CSJ - STL9341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9341-2024 Radicación n.° 107999 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA PILAR RAMOS GIRÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 25899310500120240001400.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 contra Care & Healts S.A.S., Arias Reyes Unidos S.A.S., Seguros Capital Ltda. Asesores y, solidariamente, contra el Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, entre el 1. ° de agosto de
Ltda. Asesores y, solidariamente, contra el Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas, entre el 1. ° de agosto de 2020 y el 17 de noviembre de 2023, que terminó sin justa causa, vulnerando su estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada. En consecuencia, solicitó se condenara a las encausadas a reintegrarla desde el 18 de noviembre de 2023, en el cargo de directora de cuentas médicas y auditoría o a uno de mayor categoría, junto con el pago de salarios insolutos y vacaciones entre la fecha del despido y la del reintegro. De forma subsidiaria, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, vacaciones y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado n. ° 25899310500120240001400, autoridad que a través de proveído de 1.° de febrero de 2024, inadmitió la demanda por cuanto (i) no se acreditó la remisión de la misma, junto con los anexos, al extremo pasivo -artículo 6. ° Ley 2213 de 2022-; (ii) no se mencionó el correo electrónico de los testigos; (iii) en el poder se señaló de forma incorrecta al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y no se
mencionó el correo electrónico de los testigos; (iii) en el poder se señaló de forma incorrecta al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y no se indicaron los motivos por los cuales se otorgaba tal mandato; y (iv) en el item de competencia también se señaló al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, siendo lo correcto el de Zipaquirá. 2Radicación n.° 107999
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En el término otorgado para subsanar tales desafueros, la accionante allegó escrito corrigiendo los mismos y, mediante auto de 15 de febrero de 2024, la jueza admitió el asunto y, adicionalmente, dispuso: […] SEGUNDO: Como para efecto de la notificación personal a las entidades demandadas, se acreditó el envío por medio electrónico de la demanda, sus anexos, la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio a la pasiva (art. 6 inc. 5 Ley. 2213 de 2022).
TERCERO: Efectuado lo anterior, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos para su contestación empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (art. 8 inc 3 Ley. 2213 de 2022 en conc. art. 74 CPLSS). Para efectos del conteo de términos la parte actora deberá acreditar lo pertinente.
CUARTO: Acreditado lo solicitado en el numeral 3º y vencidos los términos ingresen nuevamente las diligencias al Despacho para proveer lo pertinente. […] La demandante acreditó la notificación realizada al extremo pasivo con fecha 19 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, cumplido
ingresen nuevamente las diligencias al Despacho para proveer lo pertinente. […] La demandante acreditó la notificación realizada al extremo pasivo con fecha 19 de febrero de 2024, a través de correo electrónico, cumplido lo cual, la sociedad Arias Reyes Unidos S.A.S., el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por estimar que el Juzgado no era competente para conocer el proceso ordinario laboral y, adicionalmente, carecía de motivación para convocarla a juicio «solo por el hecho en que el demandante afirma que esta sociedad realizó algunos pagos a la parte actora y que no demuestra una relación contractual y se encuentran alejada de la realidad jurídica inherente». En ese mismo interregno, las entidades Seguros Capital Ltda. Asesores, Care & Health S.A.S, Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá e incluso Arias Reyes Unidos S.A.S. allegaron las respectivas contestaciones a la demanda y, en providencia de 21 de marzo de 2024, la a quo las tuvo por contestadas. 3Radicación n.° 107999
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En el mismo proveído, tuvo por no reformada la demanda y no repuso el auto admisorio en la forma pretendida. Finalmente, señaló fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra la anterior determinación, la demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el recurso horizontal presentado por Arias Reyes Unidos S.A.S.
Social. Contra la anterior determinación, la demandante, actual accionante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el recurso horizontal presentado por Arias Reyes Unidos S.A.S. debió suspender los términos y no resolverse de forma simultánea con las contestaciones de demanda allegadas. Adicionalmente, cuestionó que las entidades Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá y Seguros Capital Ltda. Asesores omitieron dar cumplimiento a lo establecido en la «Ley 2213 de 2022», en cuanto no le allegaron el texto de la contestación de la demanda, lo cual le impidió reformarla. El 18 de abril de 2024, el juez de primer grado negó el recurso de reposición y, declaró improcedente el de apelación, en atención a que este último no se enlistaba en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como una decisión apelable. Aunado a ello, ordenó que permaneciera el expediente en secretaría hasta la fecha y hora de la audiencia programada en el auto objeto de reparo. Afirmó la tutelante que el Juzgado transgredió sus garantías superiores al proferir los autos de 21 de marzo y 18 de abril de 2024, pues a ella le inadmitió la demanda por cuanto no remitió el escrito inaugural al 4Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 extremo pasivo, no obstante « romp[ió] la igualdad» al permitirles a las demandadas Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá y Seguros
4Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 extremo pasivo, no obstante « romp[ió] la igualdad» al permitirles a las demandadas Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá y Seguros Capital Ltda. Asesores «no remitir[le] el escrito de contestación» y tenerles por contestada la demanda. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos señaladas - 21 de marzo y 18 de abril de 2024 -, ambos proferidos por Juzgado Primero laboral del Circuito de Zipaquirá, para que, en su lugar, le envíen las contestaciones de las demandas «y si es del caso» reformarla de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link de consulta del expediente digital.
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado, defendió la legalidad de las mismas y remitió el link de consulta del expediente digital. Por su parte, Seguros Capital Ltda. Asesores y Care & Health S.A.S solicitaron, en síntesis, se declarara improcedente el amparo deprecado, por considerar que con el link que compartió la autoridad judicial se tenía 5Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 acceso a todas las actuaciones, por lo que se cumple con el requisito de publicidad y no se vulneraba derecho fundamental alguno de las partes en contienda. Finalmente, el Municipio de Tocancipá solicitó su desvinculación, en atención a que no hace parte del proceso ordinario laboral objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, negó el amparo, por estimar que las actuaciones adelantadas hasta el momento por el Juzgado accionado no son caprichosas o arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó y se remitió a los argumentos del escrito inaugural de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la 6Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico que debe resolver esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al dictar los proveídos de 21 de marzo de 2024, mediante el cual tuvo por contestada la demanda por la totalidad del extremo pasivo, y 18 de abril de 2024, que no repuso la decisión anterior.
Con tal propósito, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto de 21 de marzo de 2024 7Radicación n.° 107999
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Revisada esta providencia, la Sala encuentra que la Jueza de primer grado estableció, en primer lugar, que la demandante acreditó la notificación realizada a las demandadas con fecha de 19 de febrero de 2024 y que, por tanto, el término para contestar y reformar la demanda feneció el 6 y 13 de marzo, respectivamente.
Seguidamente, abordó el estudio del recurso de reposición interpuesto por la sociedad Arias Reyes Unidos S.A.S. contra el auto admisorio de la demanda -15 de febrero de 2024e indicó que el alegato de la recurrente consistió, básicamente, en que el despacho carecía de
admisorio de la demanda -15 de febrero de 2024e indicó que el alegato de la recurrente consistió, básicamente, en que el despacho carecía de competencia para tramitar el proceso. Para dar solución a tal planteamiento, citó el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que como la demanda se dirigía contra «dos o más personas» , la actora eligió como factor territorial el domicilio de las demás entidades «que lo es el municipio de Tocancipá, en cuyo caso este juzgado es el competente». Por otra parte, en cuanto a los argumentos relativos a que no existía fundamento suficiente para convocarla a juicio, indicó la funcionaria que el Juez está en la obligación de resolver los asuntos en atención a las reglas de la sana crítica y previa valoración de los medios probatorios, para determinar si la demanda tenía vocación de prosperidad respecto de todas y cada una de las demandadas. Seguidamente, indicó que, por reunirse los requisitos de ley, tenía por contestada la demanda por parte de Arias Reyes Unidos S.A.S., Seguros Capital Ltda. Asesores, Care & Health S.A.S y el Hospital Nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá. Asimismo, tuvo como no reformada la demanda y, por último, señaló fecha para la audiencia de que trata el 8Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social para el 26 de agosto de 2024. Auto de 18 de abril de 2024
8Radicación n.° 107999 SCLAJPT-12 V.00 artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social para el 26 de agosto de 2024. Auto de 18 de abril de 2024 El Juzgado reprochado, a través de este proveído, desató el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación formulado contra el auto calendado 21 de marzo de 2024, a solicitud de la actora. Sobre el particular, indicó que el artículo 31 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece la forma y los requisitos de la contestación de la demanda y que «no se evidencia[ba] que de la contestación a la demanda se deb[í]a correr traslado a la parte contraria». Asimismo, indicó que el recurso se fundamentó en que no se dio traslado a la demandante de las contestaciones de la demanda de dos de las convocadas. Por tanto, citó el artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 para concluir que no era obligatoria la remisión del referido escrito a la actora, ya que en el procedimiento laboral no se encontraba contemplado «y el citado parágrafo del art. 9 de la ley 2213 del 2022 se encuentra sujeto a dicha obligatoriedad en cuanto al “deber de correr traslado” que no es el caso». Por lo anterior, la a quo no repuso la providencia de 21 de marzo de 2024 y negó la concesión del recurso de apelación que en subsidio interpuso, en atención a que el auto recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad
2024 y negó la concesión del recurso de apelación que en subsidio interpuso, en atención a que el auto recurrido no se encontraba enlistado en el artículo 65 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad 9Radicación n.° 107999
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Social y dispuso que el expediente permaneciera en la secretaría hasta el día de la audiencia de que trata el artículo 77 ibidem. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la
sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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