CSJ - STL9341-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9341-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a la administración de justicia, trabajo y propiedad privada presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez promovieron proceso ordinario verbal reivindicatorio contra Genara Márquez de Bustos, Juan Bautista Márquez Arias, la accionante y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la pertenencia de un área que hace parte de
proceso ordinario verbal reivindicatorio contra Genara Márquez de Bustos, Juan Bautista Márquez Arias, la accionante y demás personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la pertenencia de un área que hace parte de un bien inmueble, se ordenara la restitución y el pago de los frutos.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta , autoridad que mediante sentencia de 5 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las (sic) excepciones (sic) de prescripción alegada por JUAN BAUTISTA MARQUEZ (sic)
ARIAS E INEXISTENCIA DE APROPIACIÓN DEL BIEN DE LOS DEMANDANTES POR EL CONTRARIO SON ELLOS LOS PERTURBADORES propuesta por GENARA MARQUEZ (sic) DE BUSTOS y BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ (sic), de conformidad con lo dicho en la presente audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, como en efecto se hace que pertenece al dominio pleno y absoluto de los señores ABRAHAN (sic) ABRAHIM (sic) RODRIGUEZ (sic) y YAMILE ABRAHIN (sic) DE PEREZ (sic) el bien inmueble – porción de terreno, con un área de 15.236,75 m2.
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la parte demandada en el proceso reivindicatorio, señoras GENARA MARQUEZ (sic) DE BUSTOS y BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ (sic), entreguen dicho
TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la parte demandada en el proceso reivindicatorio, señoras GENARA MARQUEZ (sic) DE BUSTOS y BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ (sic), entreguen dicho bien inmueble a los señores ABRAHAN (sic) ABRAHIM (sic) RODRIGUEZ (sic) y YAMILE ABRAHIN (sic) DE PEREZ (sic), en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC).
CUARTO: Negar las pretensiones de REINVINDCIAICÓN (sic) en contra del señor JU AN BAUTISTA MARQUEZ (sic) ARIAS, conforme a lo dicho en esta audiencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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QUINTO: Negar las prestaciones mutuas por no haberse ejercido la carga probatoria por las partes, conforme a lo dicho en esta audiencia.
[…]
Aseguró que el extremo pasivo formuló recurso de apelación.
Destacó que, además de sustentar la alzada frente a la precitada decisión, pidió la « nulidad procesal y suspensión del proceso por prejudicialidad » por « existir un fallo a Favor (sic) de Primera (sic) Instancia de Radicación (sic) Número (sic) 54001233300020160145200, emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER », pero con auto de 22 de mayo de 2024 ese despacho rechazó de plano la nulidad y negó la suspensión.
54001233300020160145200, emanado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER », pero con auto de 22 de mayo de 2024 ese despacho rechazó de plano la nulidad y negó la suspensión.
Explicó que con sentencia de 22 de noviembre de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la determinación de primer grado.
Expuso que los herederos de Gen ara Márquez , reconocidos como sucesores procesales, solicitaron la nulidad de la providencia; no obstante, el fallador plural la rechazó de plano con proveído de 28 de enero de 2025.
Enunció que estos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; con auto de 27 de febrero de 2025 el Tribunal los rechazó por improcedentes y dispuso imprimirle el trámite de súplica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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Expresó que con providencia de 14 de marzo de 2025 el colegiado confirmó la de 28 de enero de la anualidad en mención.
Manifestó que en la sentencia el fallador segundo grado indicó que la petición de suspensión del proceso resultaba «novedoso y, por lo mismo, ajeno a la presente contienda judicial», consideración de la que difirió porque dicho argumento se expuso tanto en el memorial que se resolvió con auto de 22 de mayo de 2024 , como en el sustento de la apelación.
En su criterio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho,
argumento se expuso tanto en el memorial que se resolvió con auto de 22 de mayo de 2024 , como en el sustento de la apelación.
En su criterio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, en defecto procedimental y no valoró las pruebas correctamente, «lo que resulta fundamental para decretar la
NULIDAD».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó i) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que «decrete la nulidad del proceso verbal reivindicatorio» y ii) dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 22 de noviembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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La acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2025 y, con auto de 9 de abril de la anualidad en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resumió las actuaciones que adelantó en esa in stancia, defendió su legalidad y expuso que los integrantes del extremo pasivo no formularon recurso extraordinario de casación, el cual
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resumió las actuaciones que adelantó en esa in stancia, defendió su legalidad y expuso que los integrantes del extremo pasivo no formularon recurso extraordinario de casación, el cual desperdiciaron.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta informó que con proveído de 26 de marzo de 2025 obedeció y cumplió lo resuelto por el superior; que con auto de 2 de abril de ese mismo año aprobó la liquidación de costas y que el proceso actualmente se encuentra archivado al haberse surtido el trámite posterior a la sentencia.
Moisés Antonio Bustos Márquez, sucesor procesal de Genara Márquez de Bustos coadyuvó las pretensiones de la precursora.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que, «independientemente [de] que esta SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 SCLAJPT-12 V.00 6 avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho»».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y reiteró el argumento que expuso en el escrito inaugural.
Agregó que la homóloga Civil no efectuó un análisis ponderado de los hechos , pues solamente se limitó a trascribir apartes de la decisión del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
Agregó que la homóloga Civil no efectuó un análisis ponderado de los hechos , pues solamente se limitó a trascribir apartes de la decisión del Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaza dos por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cu al, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario.
actora al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario.
Así mismo, si es procedente ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que «decrete la nulidad del proceso verbal reivindicatorio».
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente forma.
- Sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de noviembre de 2024
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que resolvió el recurso de súpli ca – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -27 de marzo de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 SCLAJPT-12 V.00 8 transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bi en, al respecto se tiene que el fallador plural
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bi en, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por detallar los antecedentes, la decisión que se adoptó en primera instancia y la oportunidad en la que se presentaron los reparos de los apelantes. Así mismo, reseñó lo siguiente respecto de l proceso 54001-2333-000-201601452-00:
De igual manera, no puede tener en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (adiada 21 de marzo de 2024), al interior del proceso n° 54001 -2333-0002016-01452-00 seguido por Blanca Esther Bustos Márquez, en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, siendo intervinientes los aquí actores, y coadyuvante de la parte demandante la aquí demandada, señor Genara Márquez de Bustos, que dispuso sacar del tránsito jurídico la resolución por medio de la cua l se decretó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria n° 260 -270693; inmueble que, según se anuncia, “abarca los terrenos que hoy los” demandantes “quieren reivindicarse a través de este proceso”. Y la razón para no tomar en cuenta es argumento, es que resulta novedoso y, por lo mismo, ajeno a la presente contienda judicial. No obstante, si lo allí reconocido es de ese talante, bien se observa que otros son los caminos y herramientas jurídicas con que cuentan los demandados para la protección del derec ho que dicen
ajeno a la presente contienda judicial. No obstante, si lo allí reconocido es de ese talante, bien se observa que otros son los caminos y herramientas jurídicas con que cuentan los demandados para la protección del derec ho que dicen reconocido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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Después de explicar la acción reivindicatoria y sus elementos axiológicos , el estrado judicial abordó el c aso concreto.
Expuso que, de la totalidad del área del predio con una extensión «aproximada de 420 hectáreas », los demandantes solo reclamaban una porción « 1 hectárea con 6.561 metros cuadrados».
Más adelante precisó que, conforme con el certificado de matrícula inmobiliaria pudo advertirse que el predio e ra de propiedad privada, y, por lo mismo, le eran ajenas las prerrogativas a favor del campesinado previstas para predios agrarios del derogado Decreto 2303 de 1989, vigente para el momento en el que se promovió esta acción.
Agregó que el bien se encontraba en el comercio, es decir, que era de naturaleza netamente privada y sus propietarios eran los integrantes del extremo activo; aclaró que sobre este no recaía embargo alguno o restricción del derecho de disposición de otra clase.
Refirió que la Agencia Nacional de Tierras certificó la connotación de predio privado en comunicación n.° 20213100061901 de 27 de enero de 2021. En cuanto al dominio que la parte pasiva alegó, dijo:
Refirió que la Agencia Nacional de Tierras certificó la connotación de predio privado en comunicación n.° 20213100061901 de 27 de enero de 2021. En cuanto al dominio que la parte pasiva alegó, dijo:
Sin embargo, la postura asumida por las demanda das es que la porción reclamada por los demandantes es de su dominio, argumento que cimentan en copias de varios instrumentos públicos de antaño, siendo algunos de ellos originales, conforme lo certifica el Museo Casa Anzoátegui, con sede en Pamplona -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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Norte Santander, pues se encuentran en el Archivo Histórico de la Provincia de Pamplona bajo la custodia de la Fundación José Antonio Anzoátegui. No obstante, la demandada Blanca Esther Bustos Márquez los protocolizó ante el Notario 5° del círculo de Cúcuta d espués de que se apersonara de la existencia del presente asunto (la demandada se notificó personalmente el 8 de noviembre de 2010).
Después de detallar cada una de las escrituras públicas que se aportaron, la autoridad accionada señaló:
Luego, entonces, dado que los títulos originarios que adosó la parte demandada, si bien se encuentran amparados por las leyes españolas abolidas por el artículo 15 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887 sin que por ello se perdieran los derechos allí adquiridos, lo ciert o es que no provienen del Estado sino de personas particulares y no fueron ni han sido registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos
que por ello se perdieran los derechos allí adquiridos, lo ciert o es que no provienen del Estado sino de personas particulares y no fueron ni han sido registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide tenerlos como prueba. Por ende, es viable concluir que esos inmuebles se presumen baldíos y, por lo mismo, son imprescriptibles, aunado a que se refieren a inmuebles distintos al que reclaman los demandantes, quienes fehacientemente acreditaron que su heredad es privada y con antecedente registral de antaño.
[…]
El colegiado explicó que la propiedad del predio que se reclamó no ofreció duda y que se encontraba perfectamente singularizado por su ubicación y linderos.
Argumentó que las demandadas admitieron que detentaban el predio con ánimo de señoras y dueñas, de donde se siguió que esa calidad cobraba relevancia al punto que resultaba innecesario explorar otros elementos demostrativos para develar la posesión e ident idad del bien en controversia.
A continuación, relacionó los hechos asociados al acta de la « inspección ocular con el fin de constatar la presunta invasión de hecho al inmueble» de 10 de octubre de 2008, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01
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Abraham Abrajim Rodríguez impulsó , así como las circunstancias relacionadas con el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho. En esa misma línea, estimó:
Como puede verse, los derechos que las demandadas detenta en otras heredades, puntualmente las identificadas con folio de
circunstancias relacionadas con el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho. En esa misma línea, estimó:
Como puede verse, los derechos que las demandadas detenta en otras heredades, puntualmente las identificadas con folio de matrícula n° […] perteneciente a la finca […], antes El […]; folio de matrícula n° […] lote enajenado a […] que derivó del predio El […] y los demás inmuebles ejidos puntualizados en precedencia, no sirven de estribo para edificar la posesión que dicen ejercer en el predio objeto de reivindicación (franja de terreno de El […]) toda vez que son ajenos a este. Por ende, el encerramiento que llevaran a cabo el día 8 de octubre de 2008 corresponde al hito de partida de la posesión que ejercen en la finca El […].
Lo hasta aquí expuesto, contrastado con los interrogatorios de parte que fueran practicados tanto a Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez – demandantes, como a Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos – demandadas, no ofrecen nada diferente a lo ya puntualizado, panorama que en todo caso no varía con la prueba testimonial recaudada a instancia de los contendientes.
Al valorar los testimonios que los extremos de la litis solicitaron la autoridad encausada concluyó que estos no permitieron colegir que la posesión de las demandadas se antepusiera a la cadena de títulos de propiedad de la parte actora para la reivindicación, comoquiera que sus actos de señoras y dueñas empezaron en 2008, mientras que el dominio de los demandantes se remontaba a 1.915.
actora para la reivindicación, comoquiera que sus actos de señoras y dueñas empezaron en 2008, mientras que el dominio de los demandantes se remontaba a 1.915.
Señaló que la restitución se dirigió a una franja de terreno de 16.561 metros cuadrados y que, con miras a identificar esa porción y sus linderos, las partes solicitaron la práctica de inspección judicial, medio de convicción al que no accedió, pero, en su lugar, ordenó un dictamen pericial para verificar si dicha extensión estaba al interior del predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de mayor extensión, su área y correspondientes linderos; experticia que se puso a consideración de las partes, quienes no formularon reparo alguno pues « los representantes judiciales de las demandadas manifestaron al unísono: “sin objeción”».
Bajo este escenario, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia de primer grado.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo
normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la compe tencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 SCLAJPT-12 V.00 13 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
- Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que «decrete la nulidad del proceso verbal reivindicatorio».
En este punto cumple indicar que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 pues, al revisar las piezas procesales y el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que esta no formuló tal pedimento ante el juez natural, por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
Judicial, se advierte que esta no formuló tal pedimento ante el juez natural, por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimie nto del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01691-01 SCLAJPT-12 V.00 14 desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que negó la solicitud de resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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