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CSJ - STL9342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9342-2024 Radicación n.°75040 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela presentada por SANDRA PATERNINA FERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta corporación, extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 13001221300020230048101 y el proceso ejecutivo n.º rad. 2009-00607 , por tener interés en la presente acción constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y al « principio de legalidad, a una justiciaRadicación n.°75040

SCLAJPT-12 V.00 pronta y un juez imparcial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos obrantes en el expediente se desprende que el edificio Centro Turístico del Caribe P.H., promovió proceso ejecutivo contra la tutelante y otros, por la mora en el pago de las cuotas ordinarias de administración; que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en providencia del 18 de octubre de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución por el

de administración; que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en providencia del 18 de octubre de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de compensación y ordenó seguir adelante la ejecución por el remanente. Así mismo, se infiere que apelada la decisión previa, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo del 4 de mayo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y declaró la ausencia de cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, razón por la cual, decidió dar por terminado el proceso de cobro coactivo. Inconforme con la anterior decisión, la copropiedad presentó acción de tutela contra la anterior autoridad, por posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cognoscente de ese resguardo constitucional, en providencia del 20 de septiembre de 2023 negó el amparo, tras considerar la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe. Luego, la propiedad horizontal impugnó la anterior providencia, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en proveído de 2 de noviembre de 2023, en el cual acogió sus 2Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones y en consecuencia, revocó la providencia del a quo constitucional y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de

SCLAJPT-12 V.00 pretensiones y en consecuencia, revocó la providencia del a quo constitucional y ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos su decisión de 4 de mayo de 2023, para que, en su lugar, resolviera nuevamente la alzada interpuesta por Sandra Paternina contra el fallo de 18 de octubre de 2019 del Juzgado Séptimo Civil Municipal «atendiendo las consideraciones vertidas». Tras realizar un recuento detallado y extenso de las actuaciones surtidas en cada una de las etapas del proceso ejecutivo al igual que de la acción de tutela traída a colación, la accionante censuró que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, a pesar de confirmar la ilegitimidad del título y del cobro de lo no debido, terminó por avalar el fallo de 18 de octubre de 2019 que no solo ordenó seguir adelante con la ejecución sino que le impidió la práctica de la prueba pericial, que adujo, fue la génesis de la vulneración. Asevera que logró practicar la prueba pericial «a través de [otro] proceso ejecutivo a continuación del tramitado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena con la sentencia condenatoria de 17 de noviembre de 2020 contra la Copropiedad (...)por cobro excesivo de expensas comunes y daño a la vida en relación», pero que la misma, no fue tenida en cuenta en segunda instancia de la acción de tutela cuestionada. Apuntó que cumplía el requisito de inmediatez, en tanto, la sentencia

fue tenida en cuenta en segunda instancia de la acción de tutela cuestionada. Apuntó que cumplía el requisito de inmediatez, en tanto, la sentencia de amparo atacada fue publicada « en estado 076 de 21 de noviembre de 2023»; que además se encontraba en estado de indefensión, toda vez que era sobreviviente de cáncer, padecía discapacidad visual por glaucoma crónico; se encontraba en un tratamiento neurológico y contaba con más 3Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 de 58 años sin haber alcanzado una pensión de vejez que le permitiera sufragar su defensa judicial. Con base en lo descrito, en esencia, solicitó que tras amparar sus derechos fundamentales: i) Se dejara sin efectos, la sentencia de «3 (sic) de noviembre de 2023» por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación adoptada dentro del trámite de tutela, para que en su lugar, se le ordenara proferir una nueva, que tuviera en cuenta, como prueba nueva, la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena en contra de la Copropiedad y en favor de ella, dentro del proceso ejecutivo radicado n.º 345-2018. ii) se confirmara la sentencia de 4 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el proceso ejecutivo y que fue avalada por el Tribunal Superior de Bolívar en sentencia de 20 de

septiembre de 2023, al decidir la primera instancia del trámite de tutela. iii) en defecto de lo anterior, se revocara y/o anulara la sentencia de 4 de mayo de 2023, para, a su vez, revocar la decisión de 18 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena. Por auto de 30 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de la presente queja constitucional y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los trámites controvertidos, para que, si lo consideraban pertinente , se pronunciaran sobre los hechos materia de debate. 4Radicación n.°75040

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Durante el término de traslado, el Presidente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó contestación en el que señaló que en el proveído cuestionado:

[…] se procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 2 de diciembre de 2023, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, […]. Por su parte, el secretario de la anteriormente mencionada Sala, aportó el enlace del trámite de tutela objeto de censura. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena aportó el enlace que vinculaba al respectivo expediente de tutela. Finalmente, la accionante presentó memoriales de respuesta en los

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena aportó el enlace que vinculaba al respectivo expediente de tutela. Finalmente, la accionante presentó memoriales de respuesta en los cuales adjunta documentación tendiente a probar diferentes aspectos de los argumentos planteados en la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a lo dictaminado por la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del 5Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante pide que se dejen

del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante pide que se dejen sin efecto los siguientes proveídos: (i) las sentencias del 18 de octubre de 2019 y 4 de mayo de 2023 proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo n.º rad. 2009-00607 , pero en especial la primera de estas, que declaró parcialmente la excepción de compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra; (ii) la providencia de 2 de noviembre de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el marco de la acción de tutela cuestionada, en el cual se acogió las pretensiones de la copropiedad, se revocó la providencia del a quo constitucional y se ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos su decisión de 4 de mayo de 2023. i) Providencias de 18 de octubre de 2019 y 4 de mayo de 2023 emitidas dentro del proceso ejecutivo Rad. 2009-0067. Se debe recordar que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse

jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las 6Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Es así que en el contexto de las tutelas contra providencias judiciales el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el

inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 7Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Pues bien, analizado dicho reparo en la actualidad, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirieron los proveído censurados -18 de octubre de 2019 y 4 de mayo de 2023, en especial el primero de los enunciados que le fuera adverso-, y la data en la que interpuso la presente acción constitucional -29 de mayo de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez pues aunque la actora aduce padecer algunas enfermedades, estas no se encuentran acreditadas y no justifican válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de los derechos fundamentales, que ahora sí implora. (ii) Providencia de 2 de noviembre de 2023 emitida la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el marco de la acción de tutela. Prontamente se advierte la improcedencia del amparo deprecado respecto de la citada decisión, habida consideración de que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. 8Radicación n.°75040

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Lo anterior, por cuanto avalar esta circunstancia implicaría no solo que se postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, sino porque las múltiples y consecutivas demandas de esta índole harían inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, con

de los derechos fundamentales, sino porque las múltiples y consecutivas demandas de esta índole harían inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. Además, con este actuar, se desconocería la revisión a cargo del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y su facultad de revisar o no seleccionar las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y definir cuál es la última decisión en cada caso.

A la par, En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de 9Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el escenario jurisprudencial referido, se itera, la solicitud de

de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

En el escenario jurisprudencial referido, se itera, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos probatorios que, a su juicio, configuraban la vulneración de sus garantías, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás. Además, en relación con la solicitud de examinar la prueba recaudada en otro proceso , debe insistirse en que la acción de tutela es inconducente para reabrir discusiones o alegar violaciones de derechos fundamentales que se resolvieron en otra acción constitucional de la misma naturaleza, máxime cuando estos no se analizaron por incuria de la misma parte, en allegar los soportes correspondientes para su acreditación. A su vez, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de 10Radicación n.°75040

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de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de 10Radicación n.°75040 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En ese sentido, adviértase que en el caso concreto, el pasado 29 de febrero de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T9910568), ni la accionante acudió al mecanismo de insistencia para exponer allá sus reparos, de ahí que se predique cosa juzgada constitucional, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo e impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

11Radicación n.°75040

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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