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CSJ - STL9342-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9342-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9342-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS PABÓN APICELLA , quien dijo actuar « en nombre propio y representación» de PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA , presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y trabajo presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso y extenso escrito de tutela se extrae que Pedro de Jesús Muñoz Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA y Naviera Fluvial Colombiana SA con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de acreencias laborales, cotizaciones a pensión, sanciones por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales, intereses, perjuicios morales y por la vida de

con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de acreencias laborales, cotizaciones a pensión, sanciones por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales, intereses, perjuicios morales y por la vida de relación, entre otros, debidamente indexados.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 absolvió a las demandadas; decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó con providencia de 27 de junio de 2014.

Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación y con proveído CSJ SL1067-2022 de 28 de marzo de 2022 la Sala de Descongestión de esta Sala casó la sentencia que el colegiado profirió, « exclusivamente en lo referido a la confirmación de las costas decretadas en primera instancia» y confirmó en lo demás.

Aseguró que radicó « diversas solicitudes de nulidad, adición, complementación y saneamiento» que el despacho en cita resolvió con autos CSJ AL2946 -2022, CSJ AL44862022, CSJ AL5392 -2022, CSJ AL072 -2023, CSJ AL5592023 y CSJ AL1651 -2023, siendo uno de los más recientesRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el CSJ AL2148 -2023 de 22 de agosto de 2023 a través del cual se determinó:

SCLAJPT-12 V.00 3 el CSJ AL2148 -2023 de 22 de agosto de 2023 a través del cual se determinó:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los autos CSJ AL29462022, CSJ AL4486 -2022, CSJ AL5392 -2022, CSJ AL072 -2023,

CSJ AL559-2023 y CSJ AL1651-2023.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada mediante memoriales del 13 y 14 de julio de 2023.

TERCERO: Por Secretaría, INTÉGRESE el presente auto y los memoriales del 13 y 14 de julio de 2023, a la actuación decretada en providencia CSJ AL4486-2022, dirigida a la Sala Seccional de

Disciplina Judicial correspondiente.

CUARTO: EXHÓRTESE al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, de abstenerse de continuar, so pena de la imposición de medidas propias de las facultades del juez.

QUINTO: REMITIR copia de esta providencia a la dirección de residencia de Pedro de Jesús Muñoz Sierra que repose dentro del expediente, a fin de que continúe informado de estas actuaciones.

Explicó que promovió acción de esta misma naturaleza que se radicó con el consecutivo número 11001 -02-04-0002023-01642-00 contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad para que se dejaran sin efecto las providencias que cada una emitió.

Expuso que la Sala de Casació n Penal conoció del

de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad para que se dejaran sin efecto las providencias que cada una emitió.

Expuso que la Sala de Casació n Penal conoció del asunto en primera instancia y, por medio de sentencia CSJ STP8519-2023 de 23 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez y estimar que la determinación que la Sala de Descongestión de esta Sala adoptó, fue razonable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

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Enunció que impugn ó dicha decisión y que con providencia CSJ STC11705-2023 de 19 de octubre de 2023 la homóloga Civil la confirmó.

Expresó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2023 y, con auto de 22 de marzo de 2024, que se notificó el 15 de abril de la misma anualidad, esta no lo seleccionó para su eventual revisión, a pesar de « los EVENTOS men cionados y constantes en el proceso que debieron impulsar necesariamente a lo contrario».

Destacó que la revisión debe atenerse a los hechos o eventualidades de la demanda de tutela suponiendo un examen motivado de los hechos.

Manifestó que lo anterior no implica « libertad discrecional de la Corte Constitucional para revisar o no las sentencias de tutela».

Mencionó que la protección especial del trabajador también debe materializarse en las decisiones que la Corte

Manifestó que lo anterior no implica « libertad discrecional de la Corte Constitucional para revisar o no las sentencias de tutela».

Mencionó que la protección especial del trabajador también debe materializarse en las decisiones que la Corte Constitucional toma, pero en su caso es ta se abstuvo de «MOSTRAR/PROBAR que no había MÉRITO EVENTUAL », empleando una « ilegal e inconstitucional LIBERTAD

DISCRECIONAL y SIN MOTIVACIÓN EXPRESA».

En su criterio, «la LIBERTAD, DISCRECIONALIDAD y SIN MOTIVACIÓN que se atribuyen los magistrados de l a Corte Constitucional […] son evidentemente inconstitucionales yRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 5 altamente peligrosas y no pueden ser entronizadas sino rechazadas radicalmente».

Indicó que el abogado « es equivalente» a un trabajador que goza de la protección especial de los artículos 25 y 53 de la Constitución en materia de honorarios.

Planteó que los « litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, también gozan de INTERÉS LEGÍTIMO DIRECTO y SUFICIENTE para incoar esta acción de tutela».

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto el auto que la Corte Constitucional profirió el 22 de marzo de 2024, para que en su lugar se acceda a la revisión eventual de la acción de tutela radicada con el número 11001-02-04-000-2023-01642-00. Así mismo pidió:

22 de marzo de 2024, para que en su lugar se acceda a la revisión eventual de la acción de tutela radicada con el número 11001-02-04-000-2023-01642-00. Así mismo pidió:

[…]

3).- Que sea precisado adecuadamente, para conocimiento público, que la REVISIÓN EVENTUAL de tutelas (del art 86 Constitución) tiene el sentido constitucional común del castellano de tener en cuenta los EVENTOS del caso o proceso para ameritar si procede o no seleccionar para revisión eventual; sin que la atribución otorgada por la Constitución en su art 86 admita MERA DISCRECIONALIDAD y/o MERA LIBERTAD en los jueces de la Corte Constitucional.

4).- que (sic) los primeros llamados a respetar las sentencias obligatorias de Constitucionalidad (sic) son los jueces de la Corte Constitucional y de las altas cortes del Estado social de derecho. Además, los jueces -del tipo que sean - están obligados a CORREGIR sus propios errores y a RESTABLECER los derechos fundamentales y humanos conculcados por ellos, con mayores veras si el lastimado es trabajador ESPECIALMENTE PROTEGIDO por el Estado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 6 5).- Que sean hechos prevalecer el art 121 Constitución y las sentencias de constitucionalidad expresas sobre el tema […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2024; no obstante, mediante auto de 11 de ese mes y año la Sala

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 6 de septiembre de 2024; no obstante, mediante auto de 11 de ese mes y año la Sala de Casación Civil la inadmitió para que su suscriptor, Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar en nombre y representación de Pedro de Jesús Muñoz Sierra, aportara el poder especial que lo habilitara para ac tuar de acuerdo con el inciso 1.° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 19 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de contradicción; sin embargo, con providencias de 23 y 27 de septiembre, 11 y 18 octubre de 2024 cuatro de los magistrados de la homóloga Civil se declararon impedidos al haber emitido la sentencia CSJ STC-11705-2023.

De esta manera, el 22 de octubre de 2024 se ordenó sorteo de conjueces, quienes aceptaron los impedimentos el 19 de noviembre de aquella anualidad y dispusieron devolver el expediente al magistrado ponente, para lo de su encargo.

Dentro del término de traslado la Corte Constitucional requirió negar la petición de amparo y defendió la legalidad de su determinación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

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requirió negar la petición de amparo y defendió la legalidad de su determinación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Agregó que, la revisión de los fallos de tutela es eventual, que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 indica que la selección o no de los asuntos no requiere motivación expresa y depende del criterio de los magistrados.

Explicó que dicho mecanismo tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y que la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, que no admite ninguna clase de recursos.

La Sala de Casación Penal detalló las actuaciones que adelantó en el asunto que se criticó; al tiempo, señaló que los pedimentos no se dirigieron en su contra, por lo que pidió su desvinculación.

Ecopetrol se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber vulnerado las garantías que se invocaron.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 16 de enero de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia de la petición de resguardo tras estimar que Jorge Luis Pabón Apicella «no está legitimado para promover en nombre propio el mismo, y, en todo caso, frente a la decisión cuestionada por Pedro De Jesús Muñoz Sierra ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por l o cual no puede reabrirse el debate resuelto en la acción cuestionada . […] En suma, laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

juzgada constitucional, por l o cual no puede reabrirse el debate resuelto en la acción cuestionada . […] En suma, laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 8 condición de apoderado no le confiere el estatus de parte […]».

Igualmente precisó:

Así las cosas, la decisión por medio de la cual se dispone la exclusión de revisión de un fallo de tutela es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento interno citado y la jurisprudencia constitucional, sin perjuicio de la insistencia contemplada en el canon 57 ibidem, por lo que, en otras palabras, el efecto jurídico de la no selección es concretamente la firmeza del fallo correspondiente.

Conforme a lo anterior, la providencia criticada, y todas aquellas «que avalen la supuesta e inconstitucional ‘Libertad Discrecional’ de los magistrados de la Corte Constitucional al seleccionar o no para la revisión eventual de tutelas», se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado […].

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó e insistió en el argumento de su petición inaugural.

Añadió que la Constitución y la ley en ninguna de sus partes facultan a la Corte Constitucional para resolver si revisa o no « a su ARBITRIO y CAPRICHO o DISCRECIÓN o LIBRE ALBEDRÍO y SIN MOTIVACIÓN EXPRESA; debido a lo

cual CARECE DE FACULTADES PARA ACTUAR DE ESA

revisa o no « a su ARBITRIO y CAPRICHO o DISCRECIÓN o LIBRE ALBEDRÍO y SIN MOTIVACIÓN EXPRESA; debido a lo

cual CARECE DE FACULTADES PARA ACTUAR DE ESA

FORMA».

Sostuvo que la sentencia de primer grado se dedicó a eludir el sustento de su acción de tutela por la « supuesta» falta de legitimación por la activa y dijo:

A).- Legitimación por la Activa (sic) del abogado -poderhabiente Uriel Salcedo Figueroa; quien tiene calidad de CESIONARIO deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos litigiosos que habilita si interés personal y como afectado directo.

Respecto al abogado litigante Uriel Salcedo Figue roa, apoderado principal en el proceso ordinario laboral 0800 -1310-5008-20040-0022-00 de Pedro Muñoz Sierra contra Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, preciso que en el mismo escrito de poder especial que le fue otorgado consta pactada una CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS en su favor (cesionario) y suscrita por el cliente cedente (Pedro Muños Sierra).

Refirió que era claro que el apoderado «que asiste como ABOGADO LITIGANTE no sólo tiene esta condición sino también la de TRABAJADOR auxiliado por los honorarios que deben serle pagados», asistiéndole la protección especial de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y con derechos que, como trabajador, son fundamentales y humanos.

deben serle pagados», asistiéndole la protección especial de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y con derechos que, como trabajador, son fundamentales y humanos.

En su sentir, « el trabajador/abogado litigante tiene aptitud para proteger DIRECTAMENTE mediante tutela sus honorarios pactados y en violación de sus derechos fundamentales y humanos que le asisten como trabajador y respeto de tales honorarios asistidos por un pacto de Cesión (sic) de Derechos (sic) Litigiosos (sic)».

Con auto de 2 de enero de 2025 la homóloga Civil concedió la impugnación y el 30 siguiente e l proceso se asignó al despacho ; no obstante, con proveído de 26 de febrero de la anualidad en cita los integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos.

Lo anterior, con fundamento en la causal del numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presenteRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 10 asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber sido parte de la acción de tutela radicada con el consecutivo número 11001 -02-04-000-2023-0164200.

En ese orden, el 21 de abril de 2025 se realizó el sorteo de conjueces los cuales, mediante auto CSJ ATL830-2025 de 13 de mayo de 2025, declararon infundado el impedimento y ordenaron la devolución de las diligencias a este despacho para continuar con el trámite correspondiente, actuación que se materializó el 15 de mayo de la anualidad en cita.

13 de mayo de 2025, declararon infundado el impedimento y ordenaron la devolución de las diligencias a este despacho para continuar con el trámite correspondiente, actuación que se materializó el 15 de mayo de la anualidad en cita.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 11 instancia m ás y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descen der al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si Jorge Luis Pabón Apicella se encuentra legitimado para invocar en nombre propio y representación de Pedro de Jesús Muñoz Sierra la

consideración.

Al descen der al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en determinar si Jorge Luis Pabón Apicella se encuentra legitimado para invocar en nombre propio y representación de Pedro de Jesús Muñoz Sierra la protección de las garantías que se in vocaron y, en caso afirmativo, si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales al proferir el auto de 22 de marzo de 2024 , que excluyó de revisión la acción de tutela radicada con el número 11001-02-04-000-2023-01642-00.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Legitimación de Jorge Luis Pabón Apicella

Al respecto se tiene que este carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca en nombre propio, pues no oste nta el derecho que se disputa en la acción de tutela que origina el presente mecanismo constitucional, ni en la causa ordinaria que refiere en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

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La circunstancia de que este actuara en su condición de representante judicial no lo legitima para perseguir en nombre propio la protección que se pide por esta vía.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Bajo este escenario es claro que el señor Pabón Apicella carece de legitimación en la causa por activa pues , se itera, no es sujeto procesal en el asunto que motiva la crítica.

Por otro lado, en cuanto al reparo relacionado con laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 13 condición de «TRABAJADOR auxiliado por los honorarios» que este alegó, conviene precisar que l a acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones,

SCLAJPT-12 V.00 13 condición de «TRABAJADOR auxiliado por los honorarios» que este alegó, conviene precisar que l a acción de tutela no se encuentra instituida para lograr este tipo de aspiraciones, sino para la protección de garantías superiores, motivo por el cual este deberá elevar tal solicitud ante las autoridades pertinentes. Aunado a ello, no se demostró una afectación a tal condición o perjuicio que cercenara garantía superior.

Establecido lo anterior la sala estudia rá la pretensión que Pedro de Jesús Muñoz Sierra invocó.

  1. Censura contra el auto que la Corte Constitucional profirió el 22 de marzo de 2024

En este punto se tiene que, al revisar el estado de la acción de tutela radicada con el número 11001 -02-04-0002023-01642-00, se evidencia que la Corte Constitucional la excluyó de revisión con el p roveído en cita que se notificó a través de estado de 15 de abril de 2024, asunto frente al cual el actor no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, configurándose la cosa juzgada constitucional.

En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado:

La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de

La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-12 V.00 14 restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante no agotó solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda

grado que declaró improcedente el resguardo.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el accionante no agotó solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de dicha petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 2

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jorge Martínez Cervera Accionados: Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar «en

Documento generado en 2025-06-26SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jorge Martínez Cervera Accionados: Jorge Luis Pabón Apicella, quien dijo actuar «en nombre propio y representación» de Pedro De Jesús Muñoz

Sierra.

Radicado: 11001-02-30-000-2024-01198-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden

autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01198-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

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