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CSJ - STL9343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9343-2024 Radicación n.°108005 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. adelantó proceso ejecutivo en su contra, para que se librara mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias deRadicación n.° 108005 SCLAJPT-12 V.00 administración desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2023, intereses moratorios causados sobre dichos valores y los que se llegaran a causar con posterioridad a la presentación de la demanda. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil

2023, intereses moratorios causados sobre dichos valores y los que se llegaran a causar con posterioridad a la presentación de la demanda. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, bajo el radicado 25430400300120230157400. Mediante escrito de 18 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la demandada, hoy accionante, formuló recusación contra el juez cognoscente con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber presentado previamente denuncia disciplinaria contra el funcionario judicial. En consecuencia, solicitó se le separara del conocimiento del asunto, así como de los procesos 25430400300120230128500, 25430400300120200003500. Por otra parte, solicitó que se garantizara la publicidad las actuaciones surtidas en el juicio y se visibilizaran en la plataforma siglo XXI. A través de auto de 13 de diciembre de 2023, el juzgado rechazó de plano la recusación invocada, al estimar que el abogado que la presentó no tenía legitimidad para intervenir en el proceso, dado que i) no allegó el poder que lo autorizaba para intervenir en el mismo y ii) el memorial fue dirigido a otro proceso, esto es, otro radicado. A través de proveído de 13 de diciembre de 2023, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago contra la ejecutada, por los siguientes valores y conceptos:

A través de proveído de 13 de diciembre de 2023, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago contra la ejecutada, por los siguientes valores y conceptos: 2Radicación n.° 108005

SCLAJPT-12 V.00

Concepto Periodo Valor Cuota de administración Desde el 1 de febrero a 30 de diciembre de 2021 $1.034.000 Cuota de administración Desde el 1 de enero a 30 de diciembre de 2022 $1.248.000 Cuota extraordinaria Desde el 1 de mayo a 30 de noviembre de 2022 $490.000 Cuota de administración Desde el 1 de enero a 30 de septiembre de 2023 $1.094.000 Cuotas extraordinariasDesde el 1 a 30 de mayo de 2023 $289.000 Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el mandamiento de pago. Días después, el 18 de diciembre de 2023, presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que i) «el juzgado nunca descorrió el traslado de la recusación», ii) «rechazó la recusación por causal diferente a la establecida en la ley» y iii) «no suspendió el proceso para resolver la recusación» , con lo cual «pretermitió íntegramente la instancia». El 11 de enero de 2024, la demandada, actual accionante, formuló como «excepciones previas las de falta de jurisdicción o competencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado,

instancia». El 11 de enero de 2024, la demandada, actual accionante, formuló como «excepciones previas las de falta de jurisdicción o competencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». Mediante memorial de 24 de enero de 2024, solicitó se resolviera la nulidad que radicó, así como los recursos que presentó contra el auto que resolvió la recusación y libró el mandamiento de pago. 3Radicación n.° 108005

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Por auto de 5 de abril de 2024, el a quo, dispuso: DECLARAR que en el Juez Civil Municipal de Madrid Cundinamarca concurre la causal de impedimento del numeral 8° y la de recusación del numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta y la queja del pasado doce (12) de octubre del abogado YEISON ANDRÉS GONZALÉZ apoderado de la parte demandada YUDI MARCELA GONZALEZ GONZÁLEZ, en el proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA que le promueve la parte demandante

CONJUNTO RESIDENCIAL PIAMONTE LA SOLEDAD ETAPA II.

PROPIEDAD HORIZONTAL. Conforme lo expuesto. REMITIR la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en las condiciones y para los efectos del artículo 144 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

REMITIR la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en las condiciones y para los efectos del artículo 144 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió decisión de 23 de abril de 2024, en la que determinó que el funcionario que debía pronunciarse en primer lugar, sobre la recusación ordenada, era un Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Por tanto, remitió el asunto a la oficina de reparto respectiva, para lo pertinente. El proceso se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, autoridad que por auto de 22 de mayo de 2024 declaró infundado el impedimento de su homólogo Primero Civil Municipal de Madrid y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza.

Expresó la promotora que, a la fecha de interposición de la tutela, no se ha asignado el asunto al Juzgado de Funza respectivo, circunstancia que constituye mora judicial que transgrede sus garantías superiores. Acudió, entonces, a este trámite de resguardo, procurando el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se asigne un nuevo Juzgado que resuelva lo pertinente de manera inmediata. 4Radicación n.° 108005

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Asimismo, solicitó que se ordene al Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. , a su Consejo de Administración, a Ramón

4Radicación n.° 108005

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Asimismo, solicitó que se ordene al Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. , a su Consejo de Administración, a Ramón Hildemar Fontalvo Robles y a Gabriel Pérez, estos últimos en calidad de abogado y representante legal de la propiedad horizontal, que: Se sirva proferir PAZ Y SALVO conforme a los cobros realizados en el proceso judicial 25430400300120230157400, conforme al PAGO que se realizo (sic) el 29 de abril de 2024, toda vez que actualmente NO se puede ejercer la defensa en ningún JUZGADO pues no ha sido asignado despacho alguno. Conforme al PAZ y salvo se sirva reestablecer todos los derechos a la PROPIEDAD PRIVADA que tiene mi representada COMO

COPROPIETARIA en el CONJUNTO PIAMONTE LA SOLEDAD.

Se sirva CONFORME AL DERECHO A LA INFORMACIÓN que los ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO PIAMONTE LA SOLEDAD, hagan entrega de copia digital de la carpeta que CONTIENE todo el procedimiento realizado por dicho órganos, respuesta a las tutelas, comunicaciones y requerimientos desde el 19 de junio de 2019 hasta la actualidad, conforme al caso de la señora YUDI MARCELA GONZALEZ propietaria del apartamento 6-202 del CONJUNTO PIAMONTE LA SOLEDAD DE MADRID CUNDINAMARCA, información que ha sido negada de forma sistemática.

propietaria del apartamento 6-202 del CONJUNTO PIAMONTE LA SOLEDAD DE MADRID CUNDINAMARCA, información que ha sido negada de forma sistemática. Se sirva ORDENAR AL ADMINISTRADOR y al CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN que conforme al DERECHO A LA INFORMACIÓN, informen los canales de COMUNICACIÓN que si contesten, ya que con esta tutela se han tenido que presentar 5 tutelas, porque desde el año 2019, los ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN se niegan a contestar los requerimientos de mi representada y antes informan abusivamente en asamblea que ganan tutelas sin informar que son por no contestar a tiempo y hacerlo meses después. Se ordene a la empresa ASERPRHO y a la señora NELSY CHIQUISA que en los sucesivo e abstenga de cualquier comunicación con MI REPRESENTADA, teniendo en cuenta que la acá accionante NO tiene ningún tipo de contrato, vinculo o relación con esta entidad y todo lo tramita por medio de la

COPROPIEDAD.

Como medida provisional, señaló que «entendiendo que está de por medio los 2 millones y medio que le debo a la EPS Sanitas, solicito que conforme al anexo a la deuda a dicha EPS» , se ordene al Conjunto Piamonte la Soledad Etapa II P.H. la entrega inmediata de paz y salvo con el objeto de iniciar proceso de venta del apartamento y regular su situación

financiera que adujo ser crítica. 5Radicación n.° 108005

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, notificó a las autoridades convocadas, vinculó a las partes e involucrados dentro del asunto objeto de queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional, al no cumplirse los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Por auto de 21 de mayo de 2024, la homóloga Sala Civil vinculó al trámite a los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Mosquera, al advertir que los hechos objeto del resguardo les eran extensivos. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera solicitó se declarara la improcedencia del amparo, al estimar que las actuaciones surtidas en custodia del trámite fueron atendidas de manera diligente y célere. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de censura. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante con las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante. 6Radicación n.° 108005

El Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que no ha vulnerado derecho fundamental de la accionante. 6Radicación n.° 108005

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Nelsy Carolina Chiquiza Zamudio, en calidad de representante legal de la entidad Aserprho S.A.S, encargada del servicio de cobro de cartera prejurídica del Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H., y Ramón Hildemar Fontalvo Robles, apoderado de la propiedad horizontal, señalaron que las pretensiones de la accionante carecen de fundamento que permita satisfacer las mismas. El Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. solicitó se niegue la acción de tutela, por carecer de fundamentos constitucionales y no existir vulneración de derechos fundamentales en sus peticiones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aunado a ello, señaló que no se le resolvieron de fondo las peticiones objeto de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las

7Radicación n.° 108005

peticiones objeto de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las

7Radicación n.° 108005 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo que esta Corporación ha dicho sobre la mora judicial, entre otras, en providencia CSJ STL4674-2021, en la que se expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa,

que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 108005

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para

expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, es posible concluir que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar, en cada asunto particular, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pese a lo anterior, cuando la mora es justificada, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas interesadas, antes que el accionante, en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de ingreso, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual, corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

Claro lo anterior, se reitera que la convocante acude al presente trámite porque considera que en el curso del proceso que instauró el Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. en su contra, se ha incurrido en tardanza injustificada que lesiona sus garantías. 9Radicación n.° 108005

Conjunto Residencial Piamonte La Soledad Etapa II P.H. en su contra, se ha incurrido en tardanza injustificada que lesiona sus garantías. 9Radicación n.° 108005

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No obstante, revisadas en detalle las actuaciones que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, se advierte que, en el presente asunto, no se configura la mora judicial alegada, toda vez que la última de las decisiones adoptadas en el proceso data del 22 de mayo de 2024, oportunidad en la que el Juez Civil Municipal de Mosquera declaró infundado el impedimento declarado por su homólogo de Madrid, Cundinamarca y ordenó el envío del mismo a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza, para lo de su competencia. Asimismo, se advierte que, por medio de oficio 2024-00955 de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza al correo electrónico repjcctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co, según se aprecia del acuse de recibido ilustrado a continuación:

De lo anterior, debe decirse que, en contrario a lo aseverado por la promotora, se han surtido las actuaciones según las peticiones formuladas dentro del trámite ejecutivo, encontrándose a la espera de ser repartido el asunto ante el Juzgado del Circuito de Funza para resolver lo pertinente, orden que tuvo lugar el 22 de mayo de 2024. Por tanto, frente a este puntual aspecto, es evidente que la mora

asunto ante el Juzgado del Circuito de Funza para resolver lo pertinente, orden que tuvo lugar el 22 de mayo de 2024. Por tanto, frente a este puntual aspecto, es evidente que la mora alegada no se configura, máxime que no se observa un término desproporcionado entre las solicitudes incoadas en el proceso y la respectiva resolución de las mismas. 10Radicación n.° 108005

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Ahora bien, en lo que respecta a las demás pretensiones de la acción de resguardo, dirigidas contra el Conjunto Piamonte La Soledad Etapa II P.H., su apoderado judicial, el representante legal y Consejo de Administración y Aserprho S.A.S., se precisa que son intrínsecas al debate que se está surtiendo en el proceso ejecutivo de cobro de cuotas de administración y, por tanto, a la actora le corresponde aguardar a lo que se decida en dicho trámite, sin que sea posible que el juez de tutela intervenga, pues ello desconoce el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en las anteriores reflexiones, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se negará el amparo por lo argumentos aquí planteados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado, conforme a lo considerado.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar el amparo invocado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 108005

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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