CSJ - STL9343-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9343-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9343-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUN CA SAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 12 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jhon Jairo Salinas González promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA y la accionante con el fin de que se les condenara solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada.
Adujo que el asunto se radicó con el número 50573-3189-001-2022-00110-00 y el conocimiento le correspondió al
condenara solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada.
Adujo que el asunto se radicó con el número 50573-3189-001-2022-00110-00 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , autoridad que e n audiencia de 26 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción previa que Ecopetrol SA formuló denominada « ausencia de agotamiento de vía gubernativa-reclamacion (sic) administrativa».
Afirmó que a través de auto de 27 de octubre de 2023 el estrado judicial rechazó la demanda únicamente frente a esta última, teniendo en cuenta que venció el término que se le otorgó al extremo activo en la diligencia en cita para que allegara «la reclamación administrativa que en su oportunidad y previo a la radicación de la demanda presentó ante la entidad ECOPETROL S.A. tal como lo prevé el Art 6 del C.P.T y S.S.»
Aseguró que Construcciones Orlando Velandia Junca SAS formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior porque, en su criterio, el rechazo debió operar «frente a todos los demandados , pues ninguna norma procesal le permite al Juez (sic) fraccionar el rechazoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de esta separando dos partes que configuran un litisconsorcio necesario».
Señaló que con providencia de 17 de mayo de 2024 el despacho rechazó el primero por extemporáneo y el segundo
de esta separando dos partes que configuran un litisconsorcio necesario».
Señaló que con providencia de 17 de mayo de 2024 el despacho rechazó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente.
Explicó que con sentencia de 7 de abril de 2025 el estrado judicial decidió:
PRIMERO DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada CONSTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUNCA SAS, pro (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JHON JAIRO SALINAS GONZALEZ (sic), como trabajador y la sociedad CONSTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUNCA S.A.S. existió un contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada cuyos extremos son desde el 17 de febrero de 2022 al 29 de junio de
2022.
TERCERO: DECLARAR que e l contrato de trabajo por obra o labor fue terminado sin justa causa, por la sociedad
CONSTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUNCA S.A.S.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES ORLANDO VELANDIA JUNCA S.A.S a pagar a favor del señor JHON JAIRO SALINAS GONZALEZ (sic) la suma de $ 15.052.596, por concepto de la indemnización de que trata el Art 64 del C.S.T.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]
A su juicio, la autoridad accionada incurrió en falta de motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
[…]
A su juicio, la autoridad accionada incurrió en falta de motivación, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Manifestó que igualmente ignoró los argumentos jurídicos que planteó en los alegatos de conclusión y noRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 4 valoró las pruebas documentales que aportó.
Expuso que tales irregularidades incidieron de manera determinante en el sentido del fallo pues, de haberse considerado, el resultado habría sido distinto.
Enunció que la sentencia omitió pronunciarse sobre las pruebas y las normas que sustentaron una decisión de despido con justa causa conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destacó que en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 12 de febrero de 2025, radicado 2020-411-01, «en la que, a pesar de que el RIT tampoco cumplía formalmente con la C 593/14, se valoraron las garantías efectivas ofrecidas al trabajador y se concluyó que sí hubo justa causa».
Indicó que en la sentencia STL3855-2024 y SL18612024, «reconocen que el despido con justa causa no es sanción disciplinaria y que el procedimiento interno es válido si se informa al trabajador, se le permite defenderse, y se decide con base en hechos graves y probados».
Narró que pese a lo anterior, la autoridad convocada «no
disciplinaria y que el procedimiento interno es válido si se informa al trabajador, se le permite defenderse, y se decide con base en hechos graves y probados».
Narró que pese a lo anterior, la autoridad convocada «no se refiere a ninguna de estas decisiones, no las cita, no las valora ni justifica por qué decide apartarse».
Señaló que garantizó el debido proceso con la citación del trabajador a descargos el 28 y 29 de junio de 2022 y que,Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 5 durante la diligencia, le informó de las imputaciones , le permitió ejercer su defensa y presentar pruebas, lo cual no hizo.
Reiteró que el trabajador no solicitó pruebas, no impugnó el acta de descargos y que la diligencia fue válida conforme al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tales mo tivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió el 7 de abril de 2025 par que, en su lugar, se em ita una de remplazo en la que no se acceda a las pretensiones.
Como medida provisional pidió suspender el giro o entrega de cualquier suma de dinero a favor del señor Salinas González, hasta tanto se resuelvan de fondo los pedimentos que elevó por esta vía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y,
González, hasta tanto se resuelvan de fondo los pedimentos que elevó por esta vía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y, con proveído de 25 siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las «partes e intervinientes del proceso ordinario laboral Radicado (sic) No. 505733189001 2022 00110 00 » con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional que se solicitó.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, remitió el vínculo del expediente.
Jhon Jairo Salinas González se opuso a las pretensiones en razón a que, en su criterio, la providencia que se criticó se emitió dentro de un proceso legal, público y garantista, en el cual se valoraron los elementos probatorios de manera integral y se expusieron las razones fácticas y jurídicas que la sustentaron.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 12 de mayo de 2025 el a quo negó la petición de amparo al considera que la decisión que se criticó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 12 de mayo de 2025 el a quo negó la petición de amparo al considera que la decisión que se criticó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, para lo cual reiteró el argumento de su escrito inicial.
Criticó que la determinación de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en diversas «falacias argumentativas y omisiones que comprometen su validez jurídica y razonabilidad, al desconocer los cargos estructurales formulados».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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En su sentir, hubo una « grave» omisión al no pronunciarse sobre «múltiples argumentos sustanciales expuestos de f orma clara, precisa y reiterada [que] afecta directamente la motivación y desconoce el deber de los jueces de resolver todos los cargos».
Elevó un « llamado» a esta Corporación para que analizara la « flagrante contradicción judicial » del colegiado que, pes e a estar « integrada por los mismos magistrados », resolvió de manera diametralmente opuesta la presente acción de tutela y el proceso ordinario laboral radicado con el número 50001 -31-05-003-2020-00411-01, sin tener en cuenta que se trataba asuntos « con identidad sustancial fáctica y jurídica». Así mismo refirió:
Esta contradicción entre lo resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria y la constitucional —a cargo del mismo órgano
cuenta que se trataba asuntos « con identidad sustancial fáctica y jurídica». Así mismo refirió:
Esta contradicción entre lo resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria y la constitucional —a cargo del mismo órgano judicial— es jurídicamente inadmisible. Supone una negación práctica del principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13), al dar lugar a decisiones imprevisibles y contradictorias, que tornan aleatoria la administración de justicia.
[…]
En otras palabras, la naturaleza de la jurisdicción (laboral u ordinaria vs. constitucional) no puede justificar decisiones opuestas frente a los mismos hechos. El imperativo constitucional es uno solo: aplicar las normas conforme a la Carta Política y garantizar coherencia, razonabilidad y legitimidad en el ejercicio jurisdiccional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciac ión, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 7 de abril de 2025, a través de la cual accedió a las pretensiones del extremo activo del proceso ordinario laboral.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se critica – 7 de abril de 2025 - y la presentación de la queja -24 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
queja -24 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, al respecto se tiene que la autoridad accionada inició por precisar que lo que debía resolverse era determinar la fecha de finalización de la relación laboral, si el demandante sufrió accidente de trabajo el 1.° de junio de 2022, verificar el pr ocedimiento disciplinario contra el demandante, si existió justa causa y si era procedente reconocer la indem nización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Más adelante citó los artículos 167 Código General del Proceso, 1757 del Código Civil , 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para seguidamente hacerRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 10 referencia a la valoración probatoria por parte del juez y la carga procesal de la prueba con la que deben cumplir los extremos de la litis.
Después de establecer que la existencia del contrato no fue punto de discusión, la autoridad encausada adujo que el extremo final del contrato fue el 29 de junio de 2022, fecha en la que se notificó al demandante la finalización del
Después de establecer que la existencia del contrato no fue punto de discusión, la autoridad encausada adujo que el extremo final del contrato fue el 29 de junio de 2022, fecha en la que se notificó al demandante la finalización del vínculo.
A continuación, argumentó que la sociedad tutelante citó a Jhon Jairo Salina González para ser escuchado en diligencia de descargos el 28 de junio de 2022, pero que ese día este acudió a una cita médica y fue incapacitado.
Al abordar lo asociado al accide nte laboral el a quo definió tal concepto, trajo a colación lo que el demandante afirmó y lo que constaba en la documental.
Para ello se refirió a las historias clínicas ; la comunicación en la que el trabajador requirió a la sociedad demandada para que « enviara el reporte del accidente de trabajo a la ARL Sura por el suceso que había informado a su empleadora a través de la HSE»; las declaraciones o versiones de los compañeros de trabajo , quienes « afirman que realizaron las labores sin ninguna novedad »; lo que la « HS» informó en cuanto a que « de 18 de mayo a 1.° de junio de 2022 no se presentó ningún reporte de accidente o incidente laboral y que el día 2 de junio el señor Jhon Salina informó que había amanecido con dolor en […], fue valorado por el médicoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 11 quien indicó que al parecer era una […] y que debía ir a la EPS».
SCLAJPT-12 V.00 11 quien indicó que al parecer era una […] y que debía ir a la EPS».
Adicionalmente el juez singular valoró la comunicación a través de la cual la empresa le informó al trabajador que, adelantadas las investigaciones respectivas, «no se evidenció la ocurrencia del accidente laboral por él reportado».
Después de dicho análisis el estrado judicial explicó que del acervo probatorio que el demandante aportó no fue posible colegir la existencia del accidente laboral que « alega ocurrido el 1.° de junio de 2022 o que le haya sido diagnosticada enfermedad laboral », motivo por el cual determinó que negaría la pretensión en tal sentido.
Con relación a la terminación del contrato de trabajo por parte de la accionante el Juzgado precisó que, el extremo pasivo justificó la finalización del contrato por obra o labor como consecuencia de la sanción disciplinaria, luego de agotarse el procedimiento con justa causa.
En esa misma línea sostuvo que, conforme al artículo 104 y 105 del Código Sustantivo del Trabajo, el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores debe establecerse en el reglamento interno de trabajo.
Luego citó los artículos 108 y 111 a 115 del compendio en mención, así como la sentencia CC C-593-2014.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Así mismo, señaló que el empleador citó al señor Salinas González a diligencia de descargo en dos ocasiones : la primera se fijó para el 28 de junio de 2022 , pero este fue
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Así mismo, señaló que el empleador citó al señor Salinas González a diligencia de descargo en dos ocasiones : la primera se fijó para el 28 de junio de 2022 , pero este fue incapacitado; la segunda se programó para el 29 siguiente, data en la que se realizó.
El fallador singular detalló las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda tales como el acta de descargo de 29 de junio de 2022 ; el «registro de acciones a tomar»; la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones ; los certificados de pago de aportes a seg uridad social ; la certificación laboral ; el paz y salvo ; la comunicación de entrega de tales documentos ; la copia de la « declaración versión accidentado y/ testigos»; las fotografías y videos « de lo que al parecer es un dormitorio sin que se indique el si tio donde se tomó el video ni qué personas realizaron el video »; «copia de otras comunicaciones respecto al análisis del presunto accidente laboral »; copia de la comunicación de fecha 21 de junio de 2022 identificada como GQHE0156.22, respuesta al derecho de petición que Jhon Salinas González radicó; el reglamento interno de trabajo; la certificación acerca del avance de la obra.
Además, la autoridad encausada señaló la carta de terminación de contrato de la fecha en cita , en la que se «justifica la terminación señalando: “lo anterior en virtud de las quejas presentadas por sus compañeros sobre los actos […] en su sitio de alojamiento en el campamento […] perteneciente a nuestro cliente […], consistente en […]».
«justifica la terminación señalando: “lo anterior en virtud de las quejas presentadas por sus compañeros sobre los actos […] en su sitio de alojamiento en el campamento […] perteneciente a nuestro cliente […], consistente en […]».
Igualmente dijo: Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Empero, respecto a esta comunicación de terminación del contrato de trabajo aportada por el demandante - extrabajador, debe resaltar el juzgado que la sociedad demandada aportó como prueba en la contestación de la demanda, archivo 44 folio 33, una comunicación co n el mismo radicado GAD017522 suscrito por […] en la que se modifica el contenido del anterior y se le informa al ahora demandante que “si bien usted negó los hechos, se cuenta con las versiones de sus compañeros de trabajo conforme al artículo 62 del Códi go Sustantivo del Trabajo – Terminación de contrato por justa causa, numeral 2.° - […], de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo capítulo 52 […] ”. Este documento no aparece suscrito por la señora […] ni hay prueba [de] que haya sido notificado su con tenido al extrabajador. Como puede colegirse en esta misiva, que no aparece suscrita, se aducen otras causales para dar por terminado el contrato, incluido el reglamento interno de trabajo, aduciendo además una falta grave del artículo 54, numeral 5.°.
Finalmente el estrado judicial estudió el interrogatorio de parte que los extremos de la litis rindieron y estimó:
Considera este despacho judicial que no se acataron las condiciones mínimas del procedimiento disciplinario que la
Finalmente el estrado judicial estudió el interrogatorio de parte que los extremos de la litis rindieron y estimó:
Considera este despacho judicial que no se acataron las condiciones mínimas del procedimiento disciplinario que la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando y que están enlistadas en la sentencia C-593-2014 cuyos apartes se han leído en esta vista pública, pues es evidente que, si bien es cierto que se trata de particulares, también está obligada a observar y garantizar el derecho al debido proceso a la persona que es evaluada su conducta, como es el principio de publicidad, de defensa y el derecho de contradicción de controvertir las pruebas de doble instancia , veamos por qué: el señor Salinas fue citado a rendir descargos el mismo día en que fue notificado de la iniciación del proceso disciplinario, es decir, el 29 de junio del año 2022. Ahora, en la misiva se le informa que las pruebas en su contra son versiones de su compañeros, pero no especifica de quiénes; aunado a ello, con la citación no se le entregaron copias de estas versiones, pues la misma representante legal de la sociedad demandada, quien bajo la gravedad de juramento afirmó que en efecto ese día 29 de junio no se le entregaron copias de las declaraciones de sus compañeros porque el día 21 de junio, que él remitió copia de la investigación que realizó para determinar la existencia o no del accidente de trabajo y de tal investigación hacen parte esas declaraciones de sus compañeros. En esta comunicación que obra a folio 54 a 57 del archivo 44 se
que él remitió copia de la investigación que realizó para determinar la existencia o no del accidente de trabajo y de tal investigación hacen parte esas declaraciones de sus compañeros. En esta comunicación que obra a folio 54 a 57 del archivo 44 se relaciona como anexo “investigación interna del caso”.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Una vez que el fallador de primer grado analizó las declaraciones de siete testigos que se aportaron con la contestación de la demanda, así como las fotografías y videos «de lo que al parecer es un dormitorio», concluyó que «no se le informó de manera precisa al disciplinado cuál o cuáles declaraciones de sus compañeros fueron tenidas en cuenta para la investigación». En este mismo punto añadió:
Téngase en cuenta además que tanto en las comunicaciones de fecha 28 y 29 de junio no se le informa al ahora demandante que habían sido recopiladas pruebas documentales consistentes en videos, al parecer tomados con un teléfono celular, pero que ahora se aportan como prueba del proces o disciplinario. Estas pruebas tampoco fueron puestas en conocimiento el señor Salinas dentro de esa investigación disciplinaria que adelantó la empresa demandada.
El despacho resaltó que en la comunicación de 29 de junio de 2022 no se le informó que las pruebas eran las que se le habían remitido el 21 anterior, situación que tampoco aparece puesta en conocimiento del trabajador en la diligencia de descargos, por lo que se le trasgredió el derecho a que se le corriera traslado de estas.
La autoridad re firió que, si bien en la citación a
aparece puesta en conocimiento del trabajador en la diligencia de descargos, por lo que se le trasgredió el derecho a que se le corriera traslado de estas.
La autoridad re firió que, si bien en la citación a descargos se le informó al demandante que podía aportar pruebas, no se le concedió un término para que ejerciera su derecho a la defensa porque fue notificado en la pluricitada fecha, esto es, 29 de junio de 2022, para s er escuchado el mismo día a las ocho de la mañana, como aparece en el acta; para ello, se apoyó en la sentencia CC T-433-1998.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Mencionó los artículos 15 y 48 del reglamento interno de trabajo para seguidamente decir:
Se le enrostró al trabajador como f alta disciplinaria […] sin que este demostrara tal hecho, pues la representante legal de la sociedad demandada afirmó que no se le realizó una prueba o examen de laboratorio que confirmara […].
La convocada sumó a sus argumentos que a al extrabajador disciplinado no se le informó que podía controvertir la decisión a través de los recursos pertinentes, derecho que tampoco aparecía en el reglamento interno de trabajo. Con ello, razonó que al demandante se le vulneraron sus derechos fund amentales, lo que llevó a la autoridad a predicar que la precursora terminó el contrato de trabajo unilateralmente, sin justa causa.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, conforme a la labor determinada para la cual se contrató al
predicar que la precursora terminó el contrato de trabajo unilateralmente, sin justa causa.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, conforme a la labor determinada para la cual se contrató al señor Salinas González, la certificación en la que constaba el porcentaje del avance la obra y el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el estrado judicial estableció que el extremo final del contrato fue el 17 de noviembre de 2022, data que se debía tener en cuenta para efectos de calcular la pretensión que se invocó en tal sentido.
Bajo ese escenario el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López i) declaró la existencia del contrato de trabajo escrito por obra o labor contratada de 17 de febrero de 2022 a 29 de junio de 2022, el cual terminó sin justa causa; ii) declaró no probadas las excepciones de méritoRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01 SCLAJPT-12 V.00 16 que la precursora propuso; iii) condenó a la hoy tutelante a pagar $ 15.052.596 por concepto de la indemnización , conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; iv) y negó las demás pretensiones.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los
evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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Respecto a las críticas que se dirigieron contra las consideraciones del a quo constitucional, la Sala precisa que estas no son de recibo comoquiera que resulta innecesario que el fallador de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en cuanto a l reparo asociado al proceso ordinario laboral radicado con el número 50001-31-05-003para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en cuanto a l reparo asociado al proceso ordinario laboral radicado con el número 50001-31-05-0032020-00411-01 que, según afirma , guarda «identidad sustancial fáctica y jurídica » con este asunto, conviene indicar que la accionante no demostró tales similitudes, pues no allegó la providencia con la que pre tendió respaldar sus afirmaciones, para su análisis.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10019-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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