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CSJ - STL9344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9344-2024 Radicación n.° 108037 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que D1 S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108037

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata adelantó acción popular en su contra, pretendiendo la protección de los derechos colectivos de la población con movilidad reducida que se desplaza en silla de ruedas. En consecuencia, se le ordenara construir una unidad sanitaria pública especial para dichos ciudadanos en los establecimientos comerciales de su propiedad, ubicados en Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta.

le ordenara construir una unidad sanitaria pública especial para dichos ciudadanos en los establecimientos comerciales de su propiedad, ubicados en Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n° 68001310300620210020800, autoridad que el 24 de abril de 2023 emitió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la acción popular, decisión que apeló el ministerio público y al recurso se adhirió el actor popular. Mediante proveído de 20 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, accedió a lo pretendido únicamente respecto al establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Piedecuesta. La promotora acudió a la presente tutela porque considera que el Tribunal convocado trasgredió los derechos fundamentales invocados con la decisión adoptada, dado que, en su sentir, efectuó una «incorrecta interpretación y extralimitación de la norma aplicable al caso concreto» y, de manera consecuente, le impuso una obligación sin sustento legal ni técnico, pues, en su criterio, el a quem careció de evidencia para declarar amenaza contra un derecho colectivo y se extralimitó, ya que no existe ninguna normativa que imponga la obligación respecto a la ubicación donde se deba disponer el servicio sanitario. 2Radicación n.° 108037

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales

ninguna normativa que imponga la obligación respecto a la ubicación donde se deba disponer el servicio sanitario. 2Radicación n.° 108037

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales considerados trasgredidos por la autoridad judicial convocada y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocar la decisión del 20 de marzo de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare la «inexistencia de la violación de los derechos colectivos alegados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal accionado, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ponente de la sentencia de 20 de marzo del año en curso, dijo que esa colegiatura en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante. Por tanto, solicitó se niegue la acción de tutela. Por su parte, el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga requirió se desestime el amparo en lo que a él respecta, como quiera que la acción tuitiva censura únicamente la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. El apoderado judicial del municipio de Floridablanca y la defensa

la acción tuitiva censura únicamente la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. El apoderado judicial del municipio de Floridablanca y la defensa del municipio de Piedecuesta, en escritos separados, solicitaron la desvinculación de sus representadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 108037

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La Procuradora 2 Judicial II para asuntos civiles de Montería adujo que la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción popular objeto de censura no contenía ninguna irregularidad que ameritara la procedencia de la tutela, pues el Tribunal consideró la protección de los derechos colectivos de la población con discapacidad o movilidad reducida, ordenando las adecuaciones y reparaciones necesarias en la entidad accionada. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 4Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que corresponde decidir a la Sala consiste en establecer si el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la convocante, al proferir la decisión de 20 de marzo de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, amparó los derechos colectivos de la población con discapacidad o movilidad reducida invocados por el actor popular Mario Restrepo Zapata, 5Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente frente al establecimiento de comercio de la demandada D1 S.A.S., ubicado en el municipio de Piedecuesta. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia anunció que se pronunciaría con relación a las argumentaciones planteadas tanto por el agente del Ministerio Público como por el actor popular al sustentar la apelación principal y adhesiva, respectivamente. Cumplido lo anterior, aludió a las Leyes 361 de 1997, 982 de 2005

agente del Ministerio Público como por el actor popular al sustentar la apelación principal y adhesiva, respectivamente. Cumplido lo anterior, aludió a las Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y 1618 de 2013, así como al Decreto 1538 de 2005, a través de las cuales se adoptaron los mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, destacando los artículos 47 y 48 de la primera norma en cita, «que regulan los parámetros para la eliminación de las barreras arquitectónicas en las diferentes edificaciones abiertas al público, con el fin de mejorar la accesibilidad de la población mencionada […]». Seguidamente, precisó que la Corte Constitucional ha determinado que es deber de los establecimientos de comercio abiertos al público garantizar el acceso a los servicios sanitarios o baños para satisfacer las necesidades fisiológicas básicas de todas las personas sin interponer, en el caso concreto de los ciudadanos en situación de discapacidad, obstáculos que puedan afectar su inclusión social, dignidad huma e incluso la salud de quienes requieren de dicho servicio. Indicó que, contrario a lo resuelto por el a quo, los derechos colectivos de la población en condición de discapacidad o movilidad reducida no solo se trasgredían con la negativa de prestar el servicio de baño, sino que se vulneraban cuando no se adecuaban las instalaciones 6Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 sanitarias para su libre acceso y uso, circunstancia que lo llevó a establecer que la sociedad accionada, es decir, D1 S.A.S., tenía la obligación de

6Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 sanitarias para su libre acceso y uso, circunstancia que lo llevó a establecer que la sociedad accionada, es decir, D1 S.A.S., tenía la obligación de adecuar sus establecimientos de comercio abiertos al público el servicio sanitario para personas con movilidad reducida, «bajo criterios técnicos de accesibilidad», carga que estimó no estaba satisfecha de manera suficiente y adecuada, respecto a la tienda ubicada en la carrera 6 n°. 1660 de Piedecuesta.

De modo puntual destacó: […] La Oficina Asesora de Planeación de Piedecuesta en visita técnica realizada el 14 de enero de 2022 al preciado establecimiento, constató los siguientes hallazgos: (i) «el baño de discapacitados se encuentra ubicado dentro de un área en donde solo ingresa personal autorizado» ;(ii) «su identificación es difícil debedi a que se encuentra en un acceso restringido» ;

(iii) « solo se puede acceder mediante las indicaciones y aprobación de los empleados»; (iv) «no se evidenció señaléctica motivo por el cual no es visible por el público» y «(v) «la puerta debe abrir hacía fuera», por tanto, conceptuó que: «el baño para discapacitados se debe ubicar en un sitio de fácil visibilidad y accesibilidad que no exista ningún impedimento ni barrera para su uso en el momento que una persona en condición de discapacidad lo requiera», acotando que «se debe rediseñar su ingreso». Agregó que, en desarrollo del estudio de la alzada, mediante

el momento que una persona en condición de discapacidad lo requiera», acotando que «se debe rediseñar su ingreso». Agregó que, en desarrollo del estudio de la alzada, mediante proveído de 4 de diciembre de 2023 requirió a la Oficina de Planeación de Piedecuesta para que realizara una visita de inspección a las instalaciones del establecimiento de comercio aludido, a efectos de constatar la existencia y estado del servicio sanitario accesible a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, en contraste con la visita realizada el 12 de enero de 2022. Indicó que, en atención a dicho requerimiento, dicha entidad brindó el informe respectivo el 19 de diciembre de 2023, en los siguientes términos: 7Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 […] Se pudo corroborar de que existe un servicio sanitario para discapacitados ubicado en el fondo del almacén y al interior del área de bodega limitándose su ingreso a través de la puerta de acceso a la bodega, sin procedimiento que defina su forma de utilización por parte de las personas con discapacidad tanto motriz como visual. Con respecto a «las condiciones técnicas, este servicio cumplen con lo establecido en la norma técnica colombiana NTC 6047, y su interior cumple tanto en las dimensiones, acabados y equipamiento con las establecidas en la norma descrita, su estado e[s] bueno y se conserva limpio e higiénico, se corrige la apertura de la puerta del servicio hacía afuera y se instala señalética para discapacitados en la misma puerta y en área de almacén.

en la norma descrita, su estado e[s] bueno y se conserva limpio e higiénico, se corrige la apertura de la puerta del servicio hacía afuera y se instala señalética para discapacitados en la misma puerta y en área de almacén. Sin embargo, sigue incumpliendo con lo manifestado en visita técnica de 14 de enero de 2022, en referencia a que no cumple con la condición de posibilidad de acceso y salida directa de manera independiente, debido a que su accesibilidad se ve limitada por la puerta de ingreso al área de bodega y no se puede hacer de forma independiente con seguridad para su salud, protección y bienestar individual durante el curso de estas actividades y es dependiente del almacén su servicio. Su identificación sigue manteniéndose difícil por la falta de señalización y procedimientos que identifiquen la existencia de este servicio esencial para discapacitados tanto motriz como visual y su ingreso se limita a las indicaciones y aprobación de los empleados. Continúa la falta de señalética para orientación de discapacit[tados] motriz y visual, pese a ser instalados algunos elementos de señalización». Con sustento de lo anterior, adujo que, pese a las adecuaciones hechas por la sociedad accionada en el interior y la puerta de acceso al servicio o cuarto sanitario del local comercial, «las condiciones actuales de accesibilidad para las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida no se ajustan a los lineamientos contemplados en la normativa vigente». Ello por cuanto «su ubicación actual dentro de la bodega impide el libre ingreso y desplazamiento de esa población y genera un riesgo para la movilidad de dichas personas, en especial las

normativa vigente». Ello por cuanto «su ubicación actual dentro de la bodega impide el libre ingreso y desplazamiento de esa población y genera un riesgo para la movilidad de dichas personas, en especial las que deban utilizar sillas de ruedas», dado que , para acceder a dicho servicio, debían primero pedir permiso para el ingreso de la bodega de la tienda y, posteriormente, atravesar el cuarto de almacenamiento con todos los obstáculos que ello implicaba. Por otra parte, respecto a la afirmación de la sociedad accionada, en cuanto a que la norma técnica NTC 6047 no era aplicable al caso, toda vez que las directrices contenidas en dicho documento están reservadas para 8Radicación n.° 108037 SCLAJPT-12 V.00 las entidades que ejerzan funciones públicas, lo cual difería de la actividad que ejerce D1 S.A.S., precisó el Tribunal que: […] Ciertamente la norma NTC 6047 de 2017 tiene por objeto «establecer los estándares que deben seguir las entidades de la Administración Pública, y las entidades del sector privado que ejerzan funciones públicas, para que todos los ciudadanos incluidos aquellos que tengan algún tipo de discapacidad, accedan en igualdad de condiciones ». Sin embargo, la norma técnica que aviene al objeto social que desarrolla D1 S.A.S. en su establecimiento comercial es la NTC 5017 de 2021, que: «tiene por objeto establecer los requisitos mínimos de accesibilidad y características funcionales, que deben cumplir los servicios sanitarios públicos accesibles». Nótese que ninguna de las dos normas habilita o prohíbe que el servicio sanitario pueda situarse al interior de una bodega de almacenamiento de

sanitarios públicos accesibles». Nótese que ninguna de las dos normas habilita o prohíbe que el servicio sanitario pueda situarse al interior de una bodega de almacenamiento de productos, o que el baño tenga un acceso y salida directo e independiente, circunstancias que, por tanto deben analizarse en cada asunto particular bajo la óptica adecuada que conduzca a garantizar condignamente, priorizar y hacer prevalecer la accesibilidad de la población con movilidad reducida para que pueda usar sin limitaciones ese servicio. […] Consecuentemente, ninguna de las puntualizadas regulaciones es predicable frente a las condiciones actuales de ubicación del baño del establecimiento comercial localizado en la carrera 6 n°. 16-60 de Piedecuesta, puesto que, se insiste, no son las adecuadas para que una persona con movilidad reducida pueda ingresar sin ningún de barrera que le impida utilizar ese servicio. En otras palabras, no es que todo[s] los baños de los establecimientos abiertos al público deban tener acceso directo conforme a la norma técnica, sino que, en las condiciones que hoy existen relativas al cuarto sanitario cuestionado, no se cumplen las exigencias de accesibilidad para la población discapacitada, lo cual hace necesario para conseguir ese objetivo realizar las adecuaciones arquitectónicas a que haya lugar para que a tal servicio se pueda acceder sin ninguna clase de restricción, como sí lo constituye el ingreso inicial a la bodega de la tienda y el paso por el medio de las mercancías almacenadas dentro de ella. Dicho lo anterior, concluyó que resultaba procedente la revocatoria parcial del fallo censurado, para en su lugar, acceder a la salvaguarda de

de la tienda y el paso por el medio de las mercancías almacenadas dentro de ella. Dicho lo anterior, concluyó que resultaba procedente la revocatoria parcial del fallo censurado, para en su lugar, acceder a la salvaguarda de los derechos colectivos alegados por el actor popular, «únicamente respecto del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 6 N°. 16-60 de Piedecuesta […]». 9Radicación n.° 108037

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Conforme a lo anterior, el a quem ordenó a D1 S.A.S., efectuar las adecuaciones y reparaciones locativas necesarias para que la unidad sanitaria del establecimiento de comercio de Piedecuesta sea accesible «de forma libra y directa, eliminando el paso previo por el cuarto de bodega». Con tal fin, ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de dicha orden, integrado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, las partes procesales, la Oficina de Planeación del municipio de Piedecuesta y el agente del Ministerio Público representado por la Personería Municipal de esa localidad. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de

mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al Colegiado su propia visión sobre la forma en que debió resolverse el caso. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 10Radicación n.° 108037

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Desde esa perspectiva, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de las prerrogativas superiores invocadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 108037

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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