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CSJ - STL9345-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9345-2024 Radicación n.° 108041 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA CECILIA PARRA SANDOVAL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante promovió proceso contra Daniel Quinchara Carreño «y personas indeterminadas», con el fin de obtener por prescripciónRadicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 adquisitiva extraordinaria de dominio un bien inmueble «que ocupaba desde el año 1996». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n. º 08001315300120190008501,

desde el año 1996». El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n. º 08001315300120190008501, despacho que, a través de proveído de 7 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación a la encausada, así como el emplazamiento e inscripción de la demanda en el folio de matrícula respectiva. Surtido ello, Daniel Quinchara Carreño allegó en término contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la misma e indicó, básicamente, que la accionante y «su hermano Mesías Quinchara Carreño» tuvieron el uso y el goce del bien inmueble desde el 1.° de junio de 1994; que nunca suscribió ningún contrato y que les permitió vivir de manera gratuita hasta el año 2019, con lo cual, lo que realmente existió entre las partes fue un «comodato precario». Agregó que para esa anualidad -año 2019presentó una demanda reivindicatoria contra la aquí accionante y Mesías Quinchara Carreño, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con radicado n. ° 08001315300120190006900, en la que pretendió se declarara que el bien inmueble referido le pertenecía, por lo que rogó su restitución junto con el pago de perjuicios desde el 1 de febrero de 2018, «momento en el cual solicitó la entrega material del bien y los demandados se rehusaron a entregárselo».

que rogó su restitución junto con el pago de perjuicios desde el 1 de febrero de 2018, «momento en el cual solicitó la entrega material del bien y los demandados se rehusaron a entregárselo». Con posterioridad a la contestación de la demanda, Daniel Quinchara Carreño solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla la acumulación del expediente 2019-00069 con el 20192Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 00085 que cursaba en el Juzgado Noveno Civil de la misma municipalidad, a lo cual accedió el primer despacho mencionado a través de proveído de 7 de octubre de 2019. En consecuencia, remitió el primer asunto a la última autoridad judicial mencionada. Recibido el proceso, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla aceptó la demanda acumulada en auto de 17 de julio de 2020 y la misma fue contestada por Blanca Cecilia Parra Sandoval, hoy accionante, y Mesías Quinchara Carreño, quienes propusieron como excepción la «inexistencia de la causal invocada », sustentada en que no existió el «comodato precario» , puesto que «no se estipuló nada por escrito». Cumplidos los trámites correspondientes, el a quo, mediante sentencia de 13 de julio de 2022, desestimó las pretensiones de la demandante en pertenencia -Blanca Cecilia Parra Sandoval-, así como no probadas las excepciones de mérito planteadas por ella y Mesías Quinchara

demandante en pertenencia -Blanca Cecilia Parra Sandoval-, así como no probadas las excepciones de mérito planteadas por ella y Mesías Quinchara Carreño contra la acción reivindicatoria acumulada en reconvención. Finalmente, declaró a Daniel Quinchara Carreño como titular de dominio y legítimo propietario del bien objeto de reivindicación. Contra la anterior determinación, la demandante, hoy promotora, interpuso recurso de alzada que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, en la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia. Inconforme con el proveído de segunda instancia, Parra Sandoval interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Colegiado negó su concesión en providencia de 21 de junio de 2023, notificada por 3Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 estado del 23 del mismo mes y año, ante la carencia del interés económico para recurrirla. Afirmó la tutelante que las instancias incurrieron en «vías de hecho», dado que (i) se presumió la existencia de un comodato precario sin que existiera ningún contrato por escrito firmado entre las partes. Por otra parte, (ii) no se desvirtuó la presunción de dominio sobre el inmueble objeto de litigio a su favor, por lo que, de haberse valorado esas situaciones conforme a la ley, la solución del asunto jurídico sería acorde con sus intereses.

Por otra parte, afirmó que cumplía con el requisito de inmediatez en

objeto de litigio a su favor, por lo que, de haberse valorado esas situaciones conforme a la ley, la solución del asunto jurídico sería acorde con sus intereses.

Por otra parte, afirmó que cumplía con el requisito de inmediatez en atención que se encuentra «ad portas» de realizarse la diligencia de lanzamiento policivo en el proceso objeto de queja.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones de instancia de 13 de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023 , respectivamente. En su lugar, dicte una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 22 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 108041

SCLAJPT-12 V.00

En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Noveno Civil el Circuito de Barranquilla compartió el link de consulta del expediente objeto de reparo. Por su parte, el vinculado Daniel Quinchara Carreño se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó se negara el amparo deprecado.

objeto de reparo. Por su parte, el vinculado Daniel Quinchara Carreño se opuso a las pretensiones de la acción constitucional y solicitó se negara el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, por considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron 11 meses y 28 días desde que se profirió la decisión de segunda instancia que cuestionó en el trámite preferente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que sí cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la diligencia de lanzamiento policivo está por realizarse, por lo que rogó por la protección de sus derechos fundamentales y los de sus nietas menores de edad

M.M.M.M. y T.T.T.T.1.

El a quo constitucional concedió la impugnación mediante auto de 20 de junio de 2024 y, encontrándose el asunto al despacho, la actora allegó solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión de la diligencia de lanzamiento policivo programada. No obstante, esta Sala la 1 Artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012 5Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 negó a través de proveído de 4 de julio de la misma anualidad, en atención a que era intrínseca a las pretensiones de la presente acción constitucional.

5Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 negó a través de proveído de 4 de julio de la misma anualidad, en atención a que era intrínseca a las pretensiones de la presente acción constitucional. Por último, el vinculado Daniel Quinchara Carreño solicitó se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación contra la accionante, por la presunta conducta de falso testimonio. Asimismo, solicitó se ordenara a la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad de Barranquilla «proceder con la entrega inmediata del inmueble».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y 6Radicación n.° 108041

En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y 6Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción constitucional tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la

y CSJ STL17392021, que:

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para 7Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el caso sub examine, la pretensión de la accionante se dirige a que se dejen sin efecto las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales accionadas los días 13 de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, y en lugar se dicten nuevas decisiones en la que se acceda a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia.

judiciales accionadas los días 13 de julio de 2022 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, y en lugar se dicten nuevas decisiones en la que se acceda a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la última providencia dictada en el proceso, esto es, la que negó el recurso extraordinario de casación -23 de junio de 2023, según Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicialy la presentación de la acción de tutela -22 de mayo de 2024-, transcurrieron más de nueve meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En este punto, es importante precisar que, si bien la actora en el escrito inaugural indicó que cumplía con el requisito de inmediatez en 8Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 atención a que esta por realizarse «la diligencia de lanzamiento policivo»,

escrito inaugural indicó que cumplía con el requisito de inmediatez en 8Radicación n.° 108041 SCLAJPT-12 V.00 atención a que esta por realizarse «la diligencia de lanzamiento policivo», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis meses es el de la notificación del último proveído que se profirió en segunda instancia – 23 de junio de 2023y no uno posterior. Por otro lado, en relación con la censura planteada en la impugnación, relativa a que en la diligencia de lanzamiento policivo que está por realizarse se conculcarían adicionalmente los derechos fundamentales de sus nietas menores de edad M.M.M.M y T.T.T.T. , es preciso indicar que constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial y no puede ser analizado por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Finalmente, en cuanto a la solicitud que realizó el vinculado Daniel Quinchara Carreño, esta Corporación no emitirá pronunciamiento alguno, dado que, si considera que la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla u otra entidad deben adelantar alguna acción en particular contra la aquí promotora, no es este el escenario idóneo para solicitarlo, pues debe acudir ante dichas entidades y allí exponer sus denuncias, solicitudes o inconformidades, pero no pretender que dicha gestión sea realizada por el juez de tutela.

idóneo para solicitarlo, pues debe acudir ante dichas entidades y allí exponer sus denuncias, solicitudes o inconformidades, pero no pretender que dicha gestión sea realizada por el juez de tutela. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional -inmediatez-, se confirmará el fallo recurrido, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 108041

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 108041

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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