CSJ - STL9345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9345-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia , de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00
SCLAJPT-11 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Gladys Camacho Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, condenó:
al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, en consecuencia, condenó:
[…] a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalid ez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP; al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, y demás información relevante que lo justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otras AFP por los periodos donde la demandante haya estado afiliada por las condenas aquí impuestas […].
Adujo que junto con los extremos pasivos formularon recurso de apelación.
Explicó que, con providencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adicionó la de primer grado en el siguiente sentido:
[...] ordenar a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los bonos pensionales si los hubiera, rendimientos y frutos e intereses.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00
SCLAJPT-11 V.00 3
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio
SCLAJPT-11 V.00 3
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea re levante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 163 del 12 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 24 de septiembre de 2024 el colegiado no lo concedió en razón a que no demostraron la cuantía que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige.
Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 29 de octubre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con pro videncia
del Trabajo y de la Seguridad Social exige.
Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 29 de octubre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con pro videncia CSJ AL2159-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Enunció que el juez de apelaciones desconoció el precedente que la Corte Constitucional que estableció en la sentencia CC SU-107-2024 en cuanto ordenó trasladar losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 SCLAJPT-11 V.00 4 conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025, y por auto de 29 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
por auto de 29 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Protección SA solicitó su desvinculación, en la medida que no existe censura en su contra.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pidió se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vul neración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 SCLAJPT-11 V.00 5 nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la providencia y solicitó negar el amparo invocado. Asimismo, allegó copia digital del expediente cuestionado.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali solicitó negar el amparo y allegó link de expediente digital.
Mapre Colombia Seguros de Vida Seguros SA indicó que coadyuva las pretensiones invocadas y que «se acoge a las resultas del proceso en lo que respecta a la solicitud de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, únicamente dentro de los límites de la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en lo
resultas del proceso en lo que respecta a la solicitud de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, únicamente dentro de los límites de la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024 en lo que atañe al precedente efectuado por la Corte Constitucional».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 30 de agosto de 2024,
problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la sentencia de 30 de agosto de 2024, que confirmó la decisión de primer grado.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro s mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto , conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que no lo utilizó correctamente pues no allegó evidencia de las erogacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que pudieron ser una carga económica para est a, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó.
Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del
acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01092-00 SCLAJPT-11 V.00 8 invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 796A183BF5BE6013AB97665AF0BEF8C2436FA82580551FF48F80EC33662C91DB Documento generado en 2025-06-25