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CSJ - STL9346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9346-2024 Radicación n.° 108069 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO FORERO RIAÑOS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GRANADA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 2023-00154, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 108069

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Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que el actor adelantó una acción de tutela anterior contra la sociedad QNT S.A.S. con el fin de que se ordenara a la convocada «eliminar los reportes negativos e historial de mora que (…) le realizó en las bases de datos Datacrédito y Transunión». El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de

ordenara a la convocada «eliminar los reportes negativos e historial de mora que (…) le realizó en las bases de datos Datacrédito y Transunión». El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada bajo el radicado No. 2023-00154; autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2023, negó el amparo, al considerar que no existía vulneración alguna. Inconforme, el accionante impugnó; para lo cual refirió que la empresa accionada no le notificó de la «advertencia de ser reportado ante las centrales de riesgo» sino después de que se efectuó el reporte negativo; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó lo decidido por el a quo constitucional, en providencia de 3 de agosto de 2023. El promotor señala que las decisiones adoptadas en el trámite constitucional referido en precedencia, desconocen sus garantías superiores ya que, a su parecer, los falladores tutelados no tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que, por parte de la empresa QNT S.A.S., «nunca existió una notificación previa al reporte negativo» de su situación financiera. Con fundamento en lo mencionado, pidió que se acceda al amparo pretendido y, en consecuencia, se anulen las sentencias constitucionales dictadas por las autoridades judiciales convocadas al interior del trámite con radicado No. 2023-00154 para, en su lugar, conminarles a que emitan 2Radicación n.° 108069

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dictadas por las autoridades judiciales convocadas al interior del trámite con radicado No. 2023-00154 para, en su lugar, conminarles a que emitan 2Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 unas de reemplazo en las que se tenga en cuenta los argumentos expuestos en aquel asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 22 posterior; oportunidad en la que corrió traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en la tutela materia de queja (radicado 2023-00154).

Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que se sujetaba a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada; además, indicó que operó la cosa juzgada constitucional, dado que el asunto criticado no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Por su lado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada pidió se negaran las pretensiones ya que no existía un hecho lesivo de los derechos fundamentales invocados por el convocante, atribuible a ese despacho. Dentro de su oportunidad, la sociedad vinculada QNT S.A.S. expresó que el presente ruego era «improcedente» en la medida en que no se existían situaciones que atentaran contra las prerrogativas constituciones deprecadas por el tutelante. Finalmente, la empresa Expirian Colimbia S.A.- Datacrédito,

no se existían situaciones que atentaran contra las prerrogativas constituciones deprecadas por el tutelante. Finalmente, la empresa Expirian Colimbia S.A.- Datacrédito, TransUnión y la Superintendencia de Industria y Comercio pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 108069

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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, tras estimar que las decisiones cuestionadas se profirieron al interior de otra acción de tutela, sin que se advirtiera la configuración de alguna de las excepciones para su procedencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; sin embargo, no señaló los argumentos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en la medida en que el extremo recurrente no formuló las específicas razones a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inaugural.

En esa dirección, es importante recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente

procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley. 4Radicación n.° 108069

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A su vez, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para

Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se apartó en el trámite de 5Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la nueva intervención del juez de tutela, así como la

incurrió en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la nueva intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias

cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de 6Radicación n.° 108069

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la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de 6Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se invaliden los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio los días 28 de junio de 2023 y 3 de agosto siguiente, respectivamente. En su lugar, aspira se les ordene dictar unos proveídos de reemplazo, en los que se estudie nuevamente lo planteado en la tutela, objeto de reparo. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 202300154, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo

00154, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: 7Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente

Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades accionadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar la valoración probatoria en la que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su parecer transgredidos, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando , al revisarse la página de 8Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la acción de

8Radicación n.° 108069 SCLAJPT-12 V.00 consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta a la acción de tutela censurada, toda vez que, por medio de auto de 26 de septiembre de 2023, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-959.1086. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 108069

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jhon Jairo Forero Riaños Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio y Juzgado Promiscuo de Familia de Granada

Radicado: 108069

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «Aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí anuncié tal aclaración, porque si bien comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición de amparo, no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la

Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 108069 12 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 108069 12 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jhon Jairo Forero Riaños

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 108069

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108069

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 108069

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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