CSJ - STL9346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9346-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ELIDIER LARGO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió acción popular contra Aurora Funerales y Capillas SAS, con el fin de que se le ordenara la prestación del servicio oportuna y eficiente a las personas en situación de discapacidad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná bajo radicado n.° 17174-31-12-0012024-00345-00, autoridad judicial que, por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la acción impetrada.

Inconforme con la anterior determinación, la parte

2024-00345-00, autoridad judicial que, por sentencia anticipada de 27 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la acción impetrada.

Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que, en providencia de 14 de marzo de los corrientes declaró la nulidad de la decisión del a quo.

Adujo que no comparte la determinación del tribunal , porque en relación con la sentencia anticipada en las acciones populares, conforme el «artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01

SCLAJPT-12 V.00 3 de Manizales, «APLICAR ART 37 LEY 472 DE 1998 Y FALLAR

MI ACCION (sic)».

Asimismo, pidió « la intervención » de la Procuradur ía General de la Nación a fin de que «conceptúe en derecho si existe sentencia anticipada en populares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2025 y, mediante auto de 1.° de abril de los corrientes , el a quo

existe sentencia anticipada en populares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2025 y, mediante auto de 1.° de abril de los corrientes , el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió su legalidad y solicitó negar el amparo invocado.

La Procuraduría Provincial de Manizales solicitó su desvinculación, porque la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la determinación acusada, se encontraba motivada, contaba con un grado de razonabilidad que impedía calificarla como arbitraria y tampoco evidenció un defecto sustantivo, fáctico o de otraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01 SCLAJPT-12 V.00 4 índole que amerit ara la intervención del fallador constitucional.

Asimismo, advirtió que el actor puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación para obtener el concepto aquí pretendido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin explicar las razones de su disenso.

Procuraduría General de la Nación para obtener el concepto aquí pretendido.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin explicar las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio fr ente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01 SCLAJPT-12 V.00 5 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de l asunto , por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

consideración.

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de l asunto , por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Establecido lo anter ior, al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el debido proceso del accionante al proferir el proveído de 14 de marzo de 2025 que declaró la nulidad de la de primer grado.

Asimismo, si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que « conceptúe en derecho si existe sentencia anticipada en populares».

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 14 de marzo de 2025 - y la presentación de la queja -31 de marzo de 2025 - transcurrieron menos de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01 SCLAJPT-12 V.00 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales especí ficas

no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales especí ficas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el Tribunal precisó que el trámite se regula conforme el artículo 325 del Código General del Proceso, y los artículos 27, 28 y 88 de le Ley 472 de 1998.

De ahí señaló que el a quo realizó un análisis del fondo de la controversia para concluir que no existía la vulneración de las prerrogativas colectivas imploradas y, que bajo ese entendido, no resultaba viable la emisión de una sentencia anticipada toda vez que el juzgador debía agotar la totalidad de las etapas establecidas por la ley para el procedimiento de este tipo de acciones, con el fin de propender por la adopción de una decisión plenamente garante de los derechos de los sujetos procesales.

Seguido a ello, advirtió que al proferir la sentencia prescindió de la audiencia especial de pacto de cumplimiento y, tampoco concedió término para alegar de conclusión, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que constituía la causal de nulidad el numeral 5.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

En tal sentido, el Tribunal precisó que aun cuando no la alegaron, lo cierto era que se había pretermitido el trámite especial definido por el legislador para este tipo de asuntos,

133 del Código General del Proceso.

En tal sentido, el Tribunal precisó que aun cuando no la alegaron, lo cierto era que se había pretermitido el trámite especial definido por el legislador para este tipo de asuntos, situación que resultaba abiertamente contraria al derecho de contradicción y defensa de las partes, por lo que decl aró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 3 de febrero de 2025 que ordenó la clausura del debate probatorio y, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento para rehacer la actuación.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por e l simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

en la sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ni ngún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, frente a la petición de la parte actora atinente a ordenar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que « conceptúe en derecho si existe sentencia anticipada en populares» se precisa que el promotor puede formular tal requerimiento a dicha autoridad, toda vez que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01530-01

SCLAJPT-12 V.00 9

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-12 V.00 9

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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