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CSJ - STL9347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9347-2024 Radicación n.° 108127 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). la Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS VILLALBA BERNAL contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00016, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 108127

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Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adelantó demanda de expropiación judicial contra el actor con el fin de que se ordenara el registro de la sentencia y el acta de entrega anticipada del inmueble identificado con ficha predial 3NDB1412

Infraestructura – ANI adelantó demanda de expropiación judicial contra el actor con el fin de que se ordenara el registro de la sentencia y el acta de entrega anticipada del inmueble identificado con ficha predial 3NDB1412 en el folio de matrícula inmobiliaria 190-18466; ello, con el propósito de hacer efectiva la transferencia de la propiedad y la cancelación de los gravámenes que afectaban el área de terreno objeto de expropiación. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2020, decretó la expropiación «por causa de utilidad pública e interés general» del predio sometido a pleito y determinó como indemnización a pagar en favor del tutelante la suma de $403.566.480. La parte demandante apeló y el juez de conocimiento concedió la alzada en el efecto devolutivo; cumplido lo cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, en providencia de 20 de noviembre de 2023 notificada el 21 siguiente, revocó parcialmente lo definido por el a quo y, en su lugar, disminuyó el resarcimiento económico concedido al señor Villalba Bernal a un monto de $138.391.781; lo demás lo mantuvo incólume. El solicitante cuestiona la anterior decisión, ya que, a su juicio, la autoridad judicial de segundo grado accionada incurrió en «defecto fáctico en su dimensión negativa» al tasar el valor de la indemnización con base en un informe de avalúo que no se encontraba vigente al momento en que fue aportado con la demanda; circunstancia que, a su parecer, impidió un

en su dimensión negativa» al tasar el valor de la indemnización con base en un informe de avalúo que no se encontraba vigente al momento en que fue aportado con la demanda; circunstancia que, a su parecer, impidió un resarcimiento justo derivado del «despojo». 2Radicación n.° 108127

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Añadió que pertenece a la tercera edad y padece de cáncer; situaciones que lo ubican en un estado de debilidad manifiesta y, por tanto, en una persona de especial protección constitucional. En virtud de lo descrito, pidió la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión dictada por el Colegiado convocado el 20 de noviembre de 2023 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 20 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 22 siguiente; oportunidad en la que corrió traslado al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que el expediente contentivo del pleito con radicado No. 201900016 se devolvió al juzgado de origen; en apoyo, remitió la respectiva constancia. Por su lado, la Jueza Primera Civil del Circuito de esa misma ciudad

informó que el expediente contentivo del pleito con radicado No. 201900016 se devolvió al juzgado de origen; en apoyo, remitió la respectiva constancia. Por su lado, la Jueza Primera Civil del Circuito de esa misma ciudad hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron en el proceso objeto de censura y refirió que no vulneró derecho fundamental alguno, pues consideró que su actuar respetó el debido proceso; además, mencionó que la censura planteada por el convocante se dirigió contra una actuación proferida por su superior, por lo que pedía se le desvinculara del presente asunto. 3Radicación n.° 108127

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A su turno, el apoderado judicial de la ANI precisó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la crítica del tutelante era contra una decisión judicial; de ahí que, no le era atribuible la transgresión de las prerrogativas constitucionales por él invocadas. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, tras estimar que de la sentencia cuestionada no emergía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho», sino que lo que buscaba el impulsor era imponer su propia visión acerca de la forma en como debió resolverse el respectivo pleito. Así mismo, refirió que, en cuanto a la condición de sujeto de especial protección que alegó el tutelante, las aseveraciones sobre las

respectivo pleito. Así mismo, refirió que, en cuanto a la condición de sujeto de especial protección que alegó el tutelante, las aseveraciones sobre las cuales se soportó tal situación no eran suficientes para otorgar el auxilio pretendido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró únicamente los argumentos del escrito primigenio dirigidos a censurar la decisión dictada por el Colegiado tutelado, sin mencionar aspectos sobre su situación de debilidad manifiesta.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de

4Radicación n.° 108127 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada - 21 de noviembre de 2023y la interposición de este mecanismo -20 de mayo de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del 5Radicación n.° 108127

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de noviembre de 2024 notificada el 21 siguiente, lesionó las garantías superiores del convocante, al disminuir, en sede de apelación, la indemnización por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de noviembre de 2024 notificada el 21 siguiente, lesionó las garantías superiores del convocante, al disminuir, en sede de apelación, la indemnización por expropiación que le había concedido el juez de primera instancia. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada señaló que el estudio del recurso de apelación se circunscribía únicamente respecto de la indemnización y al debate probatorio a partir del cual se tasó. Definido el problema jurídico, trajo al caso el artículo 167 del Código General del Proceso y explicó que el avalúo del bien a expropiar obedecía al elemento demostrativo idóneo y conducente para calcular la respectiva compensación pecuniaria que se debía pagar. Frente a ello, acotó que la prueba pericial tenía dos tratamientos, uno inicial y otro general, los cuales estaban instituidos en los mandatos 226 y 399 ibidem. En línea con lo expuesto, pasó al análisis de la prueba que allegó el extremo demandado y recordó que el avalúo base de la indemnización concedida por el a quo fue realizado por un arquitecto inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, quien no pertenecía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ni a ninguna lonja de propiedad raíz, por lo que dicha documental no satisfacía el requisito exigido en la normativa atrás descrita aplicable al asunto; circunstancia que, incluso, quedó probada con el interrogatorio que rindió el respectivo profesional. A continuación, profundizó sobre el incumplimiento de los

normativa atrás descrita aplicable al asunto; circunstancia que, incluso, quedó probada con el interrogatorio que rindió el respectivo profesional. A continuación, profundizó sobre el incumplimiento de los requisitos de cara al avalúo arribado al proceso vía objeción y acotó que, contrario a lo definido por el juez de primer grado, ante la insatisfacción de la respectiva experticia, esta debía rechazarse, por lo que «a efectos de 6Radicación n.° 108127 SCLAJPT-12 V.00 fijar la suma indemnizatoria con sentido o función compensatoria» solo debía tenerse en cuenta los demás elementos de prueba que obraban en el expediente. Concluido el anterior punto, se centró en la crítica dirigida en la forma en como se determinó el área de terreno del predio objeto de expropiación. Al respecto, memoró que, en esa clase de procesos, bien fuera adelantados vía administrativa o judicial, existía una etapa previa dentro de la cual confluían dos momentos, la oferta de compra y la negociación. Al mismo tiempo, explicó que, en el caso de la expropiación judicial, pasados treinta días desde la oferta «sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa», la respectiva entidad expedía la resolución de expropiación en la que quedaba establecida la etapa de confiscación del predio y, posteriormente, debía adelantar la respectiva demanda ante el juez civil, la cual, en todo caso, debía radicarse dentro de los tres meses

expropiación en la que quedaba establecida la etapa de confiscación del predio y, posteriormente, debía adelantar la respectiva demanda ante el juez civil, la cual, en todo caso, debía radicarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acto administrativo. Aunado a ello, dirigió su atención en los efectos de la inscripción de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; aspecto frente al cual, después de detallar el avalúo comercial del predio en litis en conjunto con el ofrecimiento notificado al demandado el 2 de agosto de 2017 «e inscrito el oficio de oferta YC-CRT-55795 en la anotación No. 6 el 17 de agosto de 2017 del folio de matrícula inmobiliaria 190-18466, desde el 17 de agosto de 2017», consideró que «inscrita la oferta de compra realizada con base en el avalúo para el que se tuvo en cuenta en el estudio de títulos y la elaboración de un 7Radicación n.° 108127 SCLAJPT-12 V.00 levantamiento topográfico» no era plausible que, posteriormente, se realizara una corrección de título respecto de «cabida y linderos», como en el caso de marras que, mediante Escritura Pública 254 del 21 de agosto de 2018, pasó el área del terreno de 570 metros 2 a 782 metros 2 lo cual, conforme la información de los archivos catastrales y la documental aportada por el solicitante, constituía una «mutación del predio y en la

conforme la información de los archivos catastrales y la documental aportada por el solicitante, constituía una «mutación del predio y en la titularidad del mismo efectuado a mutuo propio por el propietario, resultado que se perseguía evitar con la inscripción de la oferta formal en el folio de matrícula inmobiliaria». De modo que, en cuanto al trámite de actualización de cabida y linderos, citó el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 y, a partir de su interpretación, consideró que: [S]i la experticia se basó en los títulos en los cuales se incluyó la corrección de cabida y linderos a que se hizo alusión en líneas anteriores, que no se efectuó a solicitud de la entidad pública expropiante y sin el cumplimiento de los requisitos indicados en líneas anteriores, es más que factible concluir que la experticia adolece del yerro atribuido en el recurso, al estar soportada en un área de terreno que no es la real, siendo un motivo más que suficiente para restarle mérito probatorio al avalúo comercial presentado por el demandado. Seguidamente, afirmó que, planteadas así las cosas, se apartaba de la decisión tomada por el a quo ya que este erró al «relievar el mérito probatorio del avalúo comercial presentado por el demandado por encima de por el rendido por solicitud de Yuma Concesionaria S. A., que contrario a lo argumentado por la iudex a quo sí se realizó de acuerdo con la realidad jurídica del predio existente para el momento de la elaboración de la experticia».

encima de por el rendido por solicitud de Yuma Concesionaria S. A., que contrario a lo argumentado por la iudex a quo sí se realizó de acuerdo con la realidad jurídica del predio existente para el momento de la elaboración de la experticia». A partir de las anteriores consideraciones, concluyó que el juzgador de primer grado debió tasar el monto de la indemnización con base en la 8Radicación n.° 108127 SCLAJPT-12 V.00 «firmeza, exhaustividad, precisión y claridad que ofrec [ía] la experticia aportada por la ANI quien tazó el avaluó comercial del predio en la suma de $138’391.781 suma que correspond[ía] al área requerida y las mejoras incluidas en el mismo» de conformidad con la normativa procedente para el cálculo de la misma. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes

independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 108127

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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