CSJ - STL9348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9348-2024 Radicación n.° 108129 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLGA LILIANA RÍOS CORREA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL
CIRCUITO y OCHENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL , ambos de
Bogotá, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Olga Liliana Ríos Correa instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna […] domicilio conyugal […] y buena fe», presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.° 108129
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que Rosaura Blanco Bello, en calidad de heredera de Pablo Enrique Blanco y Ana María Bello de Blanco, promovió demanda reivindicatoria contra la aquí accionante, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-559015. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310300620180009200, autoridad que, en
inmobiliaria 50S-559015. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001310300620180009200, autoridad que, en sentencia de 23 de abril de 2021, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria formulada por la demandada y negó las pretensiones de demanda. Contra dicha determinación, Rosaura Blanco Bello interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia apelada y accedió a la pretensión reivindicatoria de la demanda, por lo que ordenó a Olga Liliana Ríos Correa restituir el inmueble objeto de litigio, a la masa sucesoral de Pablo Enrique Blanco. A fin de adelantar la diligencia de entrega, el juez cognoscente expidió despacho comisorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en auto de 22 de enero de 2024 señaló el 24 de abril de 2024 como fecha para adelantar la diligencia comisionada de manera virtual. Llegada la calenda referida, una vez identificado el inmueble objeto de entrega, Olga Liliana Ríos Correa solicitó se le concediera un plazo prudencial para la entrega voluntaria del inmueble, libre de personas, animales y otros, a lo cual accedió el juez comisionado, postergando la diligencia para el 25 de junio de 2024, a las 8:40 a.m. 2Radicación n.° 108129
animales y otros, a lo cual accedió el juez comisionado, postergando la diligencia para el 25 de junio de 2024, a las 8:40 a.m. 2Radicación n.° 108129
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La promotora acudió a la presente tutela porque considera que la sentencia que se adoptó en la segunda instancia del proceso declarativo trasgredió sus derechos fundamentales, pues el Tribunal no tuvo en cuenta el derecho a la «vivienda digna y domicilio» que invocó en dicha causa. Aunado a ello, indicó que esa misma sede judicial la reconoció como «compañera sentimental» de José Álvaro Blanco Bello, hijo del causante Pablo Enrique Blanco, «desde el 19 de febrero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2017» , cuando éste falleció, como también reconoció que su «domicilio» se ubicaba en dicha propiedad reclamada, la cual ocupa desde hace más de 22 años de manera ininterrumpida, pese a lo cual, profirió sentencia desfavorable a sus intereses. Igualmente, arguyó que en su decisión el ad quem inaplicó el contenido que sobre el asunto particular regula el Código Civil, por cuanto el único legitimado para adelantar la demanda reivindicatoria era Pablo Enrique Blanco, como propietario del inmueble, y no su hija Rosaura, hasta tanto no existiera pronunciamiento judicial que le otorgara la condición de heredera, por lo que, estima, la demanda impetrada en su contra ni siquiera debió admitirse. En consecuencia, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, de manera consecuente, se deje sin efecto la sentencia de 16
condición de heredera, por lo que, estima, la demanda impetrada en su contra ni siquiera debió admitirse. En consecuencia, solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y, de manera consecuente, se deje sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal encausado en el proceso reivindicatorio, así como, todas las actuaciones que de ella dependan, inclusive la orden entrega del inmueble objeto de reivindicación. Por otra parte, se ordene « la apertura de la sucesión de Pablo Enrique Blanco, padre de [su] esposo y de la demandante, junto con otros 3Radicación n.° 108129 SCLAJPT-12 V.00 más herederos, ante el juzgado competente para tal fin, como la ley lo dispone en este caso […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento de la acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual negó el amparo en decisión de 30 de abril de 2024, al estimar que las peticiones elevadas por la accionante resultaban improcedentes al no atenderse el requisito de subsidiariedad: i) porque la decisión que ordenó la entrega del inmueble se profirió el 16 de mayo de 2022 y se encuentra debidamente ejecutoriada, con presunción de legalidad, sin que la actora haya especificado causal constitutiva de vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional y ii) porque la solicitud de apertura del juicio de sucesión de Pablo Enrique Blanco, corresponde a quienes se encuentren legitimados para ello.
haya especificado causal constitutiva de vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional y ii) porque la solicitud de apertura del juicio de sucesión de Pablo Enrique Blanco, corresponde a quienes se encuentren legitimados para ello. Olga Liliana Ríos impugnó la decisión y las diligencias se remitieron a la Sala homóloga Civil para lo pertinente, autoridad que en proveído de 30 de mayo del año en curso declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que los supuestos fácticos de la tutela se le hacían extensivos, al punto que el reproche se dirigía precisamente contra la sentencia emitida por dicho Tribunal el 16 de mayo de 2022. Por lo anterior, mediante auto de 4 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la tutela como juez de primer grado y corrió traslado a los juzgados accionados, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e 4Radicación n.° 108129 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente de la sentencia proferida en sede de apelación en el proceso que originó la queja, adujo que se remitía al contenido de la providencia de 16 de mayo de 2022. Por su parte, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá rindió
sentencia proferida en sede de apelación en el proceso que originó la queja, adujo que se remitía al contenido de la providencia de 16 de mayo de 2022. Por su parte, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el mismo consecutivo. El Juez Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que en esa sede judicial se encuentra en curso el despacho comisorio 06-23, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso reivindicatorio instaurado por Rosaura Blanco Bello contra Olga Liliana Ríos Correa, en el cual está pendiente la diligencia de entrega del inmueble, ordenada por el Tribunal. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que en ese despacho cursa el proceso verbal de pertenencia promovido por Olga Liliana Ríos Correa contra Rosaura Bello Blanco, herederos indeterminados del causante Pablo Enrique Blanco y personas indeterminadas. Aunado a ello, relató las actuaciones surtidas en dicho asunto. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional reclamada, al considerar que la accionante quebrantó sin justificación válida el requisito de inmediatez. 5Radicación n.° 108129
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. En esa dirección, el alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los clasificó en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 108129
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Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales
procedibilidad y causales especiales de procedencia. 6Radicación n.° 108129
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Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos generales de procedibilidad es el de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», de modo que el instrumento debe instaurarse en un lapso prudencial, luego de la ocurrencia de la transgresión invocada. Esta Sala de la Corte ha identificado como término de tal naturaleza el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando, entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL17392021, que:
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Ahora, es del caso precisar que dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
7Radicación n.° 108129 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige, en esencia, a que se deje sin valor ni efecto la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2022, a través de la cual se accedió a la demanda reivindicatoria que Rosaura Blanco Bello instauró en su contra y le ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio. Bajo ese perspectiva , al analizar el caso a la luz de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se emitió la providencia
constitucional de primer grado, toda vez que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se emitió la providencia criticada -16 de mayo de 2022y la presentación de la acción de tutela, -22 de abril de 2024 -, transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. 8Radicación n.° 108129
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. Ahora bien, en relación a lo pretendido por la accionante relativo a «suspender la diligencia de entrega», debe indicarse que no es factible acudir a este mecanismo excepcional en procura de suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y/o acatamiento de las diligencias de entrega, que han tenido origen en providencias emitidas por el juez natural. Asimismo, frente a la solicitud dirigida a que se ordene la apertura de la sucesión de Pablo Enrique Blanco, se precisa que ello corresponde por disposición legal a quienes se encuentren legitimados ello, conforme al principio dispositivo, en virtud del cual se considera que el impulso de un trámite procesal radica en cabeza de las partes y no como en este particular asunto, al juez de tutela. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
un trámite procesal radica en cabeza de las partes y no como en este particular asunto, al juez de tutela. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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