CSJ - STL9348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9348-2025 Radicación n. 11001-22-05-000-2025-00391-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO OYOLA HERAZO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad privada, igualdad y «buen nombre», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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Del impreciso escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que el promotor interpuso acción de tutela contra el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), tras indicar que la declaración de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos.
El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de diciembre de 2004 negó el amparo, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero de 2005.
No obstante, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
amparo, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de enero de 2005.
No obstante, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T -696 de 1 .º de julio de 2005 revocó la sentencia del Tribunal, concedió la tutela y ordenó (i) dejar sin efectos la Resolución que había declarado la insubsistencia de su nombramiento, y (ii) el reintegro a un cargo equivalente o de mejor categoría en dicha entidad.
Por lo anterior, el actor presentó demanda contra el extinto - Incoder respecto del acto administrativo por medio del cual lo desvinculó y, el Juzgado Veintitrés Administrativo de esta ciudad, el 16 de noviembre de 2007, declaró la nulidad de la Resolución anterior y ordenó el reintegro , decisión confirmada el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego, el recurrente adelantó ejecutivo y el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintitrés Administrativo de esta ciudad libró mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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Posteriormente, el accionante instauró otro ejecutivo contra la Fiduagraria SA y el Banco Agrario de Colombia, en la que aportó como título ejecutivo la sentencia dictada por la Corte Constitucional CC T-696 de 1.º de julio de 2005, expediente T-1061087, asunto que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá , que el 2 de abril de 2024,
la Corte Constitucional CC T-696 de 1.º de julio de 2005, expediente T-1061087, asunto que conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá , que el 2 de abril de 2024, remitió el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, por haber sido la autoridad que conoció de la tutela en primer grado.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2024 indicó que no era competente para conocer del asunto y propuso conflicto de competencia y, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 12 de junio de 2024 ordenó devolver el trámite al Juzgado Once Laboral del Circuito de este lugar.
El 27 de febrero de 2025 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer la providencia anterior de su superior , revisó el asunto y advirtió que al existir un ejecutivo anterior, que conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo igualmente de esta ciudad, en el que se libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2015, era esa autoridad la que debía seguir conociendo del trámite y ordenó el envío a ese estrado judicial.
El promotor se quejó de la providencia anterior, pues adujo que existí a fraude procesal, fraude a resolucionesRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales, prevaricato por acción y omisión, usurpación de funciones, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad, inaplicación de ley, sistemática denegación
SCLAJPT-12 V.00 4 judiciales, prevaricato por acción y omisión, usurpación de funciones, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad, inaplicación de ley, sistemática denegación correcta de la administración de justi cia, entre otras, pues no se había cumplido con lo ordenado en las providencias que le otorgaron el pago de sus garantías.
Adujo q ue el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá debió conocer del trámite presentado y que desconocía la decisión de su sup erior al señalar que era la competente para conocer.
Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se revoque la decisión de 27 de febrero de 2025 que el Juzgado convocado emitió y, en su lugar, se admita la demanda , se dicte mandamiento de pago, se acceda a sus pretensiones y se decreten las medidas cautelares respectivas.
Además, pretende que se compulsen copias a la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2025 y en esa misma fecha , la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes
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Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado , con el fin de que ejerciera n su derecho de contradicción.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se refirió a las consideraciones realizadas en auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva laboral presentada por el accionante contra Fiduagraria SA y el Banco Agrario de Colombia, al considerar que carecía de competencia para conocer el caso. Justificó su decisión en que los títulos ejecutivos aportados por el demandante no cumplían con los requisitos del artículo 422 del C ódigo General del Proceso, ya que no provenían del deudor ni eran oponibles a los ejecutados.
Además, señaló que la competencia para ejecutar una sentencia proferida dentro de un proceso contencioso administrativo la conservaba el juez que la emitió.
El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de esta ciudad rindió informe en el que señaló q ue en ese despacho cursa ba un proceso ejecutivo desde 2010, promovido por el accionante contra el extinto I ncoder con decisiones de fondo . Pidió ser desvinculado de la acción de tutela, al no haberse configurado ninguna actuación violatoria de derechos fundamentales por parte de ese despacho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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Finalmente, recalcó que las pretensiones del accionante
violatoria de derechos fundamentales por parte de ese despacho.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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Finalmente, recalcó que las pretensiones del accionante estaban dirigidas exclusivamente contra el J uzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
El J uzgado Octavo Civil del Circuito de esta municipalidad, hizo un breve recuento de las actuaciones que se adelantaron en su despacho y afirmó que no hubo vulneración de derechos fundamentales, ya que su actuación fue ajustada a derecho y dentro del marco legal correspondiente. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para ello, expuso que aunque el auto que se denunciaba en el que se profirió la declaratoria de incompetencia no tenía recursos, lo cierto era que el Juzgado Administrativo a quien se le envió el asunto no se había pronunciado sobre su conocimiento, por lo que se debía esperar a ello, aunado a que si se avocaba y se libraba mandamiento se tenían recursos.
Agregó que la providencia censurada no contenía una irregularidad pues no resolvió nada de fondo, ni negó algún derecho sino definió la competencia únicamente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señaló que no compartía lo resuelto por el a quoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señaló que no compartía lo resuelto por el a quoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
SCLAJPT-12 V.00 7 constitucional, al «ignorar» que la esencia de esta tutela es que el accionado «mediante vía de hecho y actuando en desacato violó mis derechos humanos», al rechazar el estudio de su demanda.
Agregó que si se hubie ra revisado en debida forma, se advertía que sí hubo una actuación irregular al emitirse la providencia censurada, pues se desconoció lo resuelto por el Tribunal Mixto del Distrito Judicial de Bogotá que el 12 de junio de 2024 le atribuyó la competencia a la autoridad accionada. Además, que las razones en que se sujetó el estrado judicial accionado no eran viables.
Se refirió a la jurisprudencia que trata sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y que se indicaba que procedía cuando existía vía de hecho; reiteró argumentos expuestos en el escrito primigenio y solicitó el amparo de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos del accionante al proferir la providencia de 27 de febrero de 2025 por medio de la cual rechazó la demanda ejecutiva instaurada por el actor, tras señalar que carecía de competencia y enviarla al Juzgado Veintitrés Administrativo de este Distrito.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.
Al revisar el asunto del sistema de consulta de procesos, se tiene que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá
desconoció los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse.
Al revisar el asunto del sistema de consulta de procesos, se tiene que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de marzo de 2025 remitió el asunto en cuestión al Juzgado Veintitrés Administrativo de esta ciudad, últimaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
SCLAJPT-12 V.00 9 autoridad que no se ha pronunciado sobre tal tr ámite en cuestión.
Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que la autoridad a la que le llegó el asunto, no se ha pronunciado al respecto, situación que configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, pues no es posible en este escenario despojar al juez competente de su órbita funcional, quien debe resolver primeramente el asunto antes de que por este medio se estudie de fondo aquel.
Adicionalmente, aunque el incump limiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o n o desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio
subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o n o desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones esbozadas.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00391-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnad o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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