CSJ - STL9349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9349-2024 Radicación n.° 108169 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA y ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCÓN S.A.S. contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2019-00293, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108169
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El representante legal de las sociedades accionantes acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a sus representadas, por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sandra Monsalve Reyes, en compañía de otros ciudadanos, demandaron al «Multifamiliar
judiciales accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sandra Monsalve Reyes, en compañía de otros ciudadanos, demandaron al «Multifamiliar Edificio Palmera Plaza», al Consejo de Administración de esa edificación y a las señoras Emily Jaramillo Morales y Diana Paola Lambis Mozo con el fin de que se les declarara civilmente responsables por incumplir el reglamento de propiedad horizontal y, en consecuencia, se les condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales causados y a realizar las reparaciones locativas al apartamento 603 de propiedad de los demandantes. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones frente a Diana Lambis y Emily Jaramillo, así como las aspiraciones dirigidas contra el «Multifamiliar Edificio Palmera Plaza» en torno al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, pero le ordenó a este último reparar el área de la cubierta del edificio que no fue impermeabilizada en el año 2017. En desacuerdo, la demandante Sandra Monsalve Reyes apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en fallo de 29 de enero de 2024, revocó parcialmente lo definido en primera instancia. En su lugar, reconoció el perjuicio material reclamado por la apelante y, en ese sentido, condenó al «EDIFICIO PALMERA PLAZA, representado por la persona 2Radicación n.° 108169
reconoció el perjuicio material reclamado por la apelante y, en ese sentido, condenó al «EDIFICIO PALMERA PLAZA, representado por la persona 2Radicación n.° 108169 SCLAJPT-12 V.00 jurídica ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCON SAS o quien haga sus veces, a pagar la suma de $121.393.828,40, por el desvalúo que sufrió el inmueble de propiedad de la señora Sandra Monsalve Reyes». Las accionantes cuestionan la anterior determinación al considerar que, a su juicio, existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo de segundo grado en cuanto a los sujetos procesales, ya que, si bien «se conden[ó] al EDIFICIO PALMERA PLAZA, que según [el ad quem ] e [ra] administrad [o] por la persona jurídica ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS HALCON SAS, esta última, nunca fue vinculada al proceso ni en primera ni en segunda instancia»; además, la persona jurídica que administraba esa sociedad era el «MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA», a la cual nunca se demandó. En virtud de ello, piden que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2019-00293, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y, en su lugar, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas los días 17 de diciembre de 2022 y 29 de enero de 2024, respectivamente.
en su lugar, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas los días 17 de diciembre de 2022 y 29 de enero de 2024, respectivamente. Como medida provisional solicitan la suspensión del trámite cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 27 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante auto de 29 siguiente, la inadmitió con el fin de que
3Radicación n.° 108169 SCLAJPT-12 V.00 se precisara con exactitud quiénes integraban la parte tutelante, así como se aclararan las pretensiones del escrito tuitivo; subsanado lo advertido, la homóloga Civil admitió la acción constitucional en proveído de 12 de junio de este año, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y negó la medida provisional perseguida. En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de relatar los antecedentes más relevantes del caso, manifestó que no transgredió las prerrogativas constitucionales invocadas por la parte actora, en tanto la decisión adoptada por dicha sede no era contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, máxime que el trámite verbal criticado se adelantó conforme el procedimiento que lo regía. Añadió que tampoco se configuraba alguna de las causales de procedibilidad «especiales, específicas o propiamente dichas» para
adelantó conforme el procedimiento que lo regía. Añadió que tampoco se configuraba alguna de las causales de procedibilidad «especiales, específicas o propiamente dichas» para cuestionar, vía tutela, una decisión de naturaleza judicial. Acompañó su respuesta con el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito cuestionado. Por su lado, la Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas bajo su competencia y, a partir de estas, advirtió que se remitía al contenido de cada uno de los pronunciamientos emitidos en primera instancia, los cuales, en todo caso, no podían ser cuestionados a través de este ruego, por incumplimiento al requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 19 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir 4Radicación n.° 108169 SCLAJPT-12 V.00 que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de este trámite preferente y residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante impugnó; para tales efectos, insistió en que en el proceso cuestionado existió una transgresión a sus derechos fundamentales por lo que reiteró fueran acogidas las pretensiones señaladas en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no
mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óH precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, en el caso que se analiza, la censura del extremo recurrente se circunscribe a atacar, en últimas, la decisión del Tribunal tutelado dictada en el pleito abreviado identificado con el radicado No. 2019-00293 el 29 de enero de 2024 que zanjó el asunto; pues, a su juicio, existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de aquella decisión respecto de los sujetos procesales que integraron el debate jurídico; circunstancia que, además, en su sentir, configura una causal de nulidad que invalida lo actuado, toda vez que a las condenadas no se les vinculó al proceso objeto de censura. De manera que, en cuanto a dicha crítica, esta Sala coincide con lo definido por el juez constitucional de primera instancia, esto es que la parte actora incumplió con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado, por cuanto era ante el ad quem el escenario idóneo para alegar las
competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado, por cuanto era ante el ad quem el escenario idóneo para alegar las irregularidades que ahora plantea por esta vía para que fuera él quien definiera lo respectivo y no emplear este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tenía a su alcance. 6Radicación n.° 108169
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Del mismo modo, si la parte accionante considera que la providencia dictada por el Colegiado tutelado contenía inconsistencias respecto de los nombres de las partes que integraron la litis, se insiste, no es este el escenario adecuado para advertir una posible vulneración de derechos fundamentales, pues para tal efecto y, en virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, debió la extremo convocante presentar solicitud de corrección frente al fallo de segunda instancia; situación que, conforme el expediente digital allegado, no ocurrió. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, por las razones esbozadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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