CSJ - STL9349-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9349-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ADELINA CARRILLO MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 28 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social en pensiones, mínimo vital ,Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana y « la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la promotora interpuso proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra Colpensiones en la que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 6 de agosto de 2019, reconoció le pensión de sobrevivientes a la activa, intereses moratorios y el pago de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 6 de noviembre de
agosto de 2019, reconoció le pensión de sobrevivientes a la activa, intereses moratorios y el pago de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 6 de noviembre de 2017, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar el 28 de abril de 2021.
Adelantado el trámite ejecutivo, expuso que presentó la liquidación del crédito el día 23 de junio de 2022 dentro del proceso 2018-00-48000, que después de un año el juzgado accionado aprobó dicha liquidación mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, pero que no ordenó la entrega de los dineros, tiempo en el que se generaron mesadas «de capital e intereses por la suma de $30.000.000, que no fueron incluidos».
Luego, mencionó que en providencia de 19 de septiembre de 2024, se ordenó el pago de la obligación por la suma de $71.220.590, «pero que la aprobación del crédito fue por la suma de $75.707.780, que el título judicial le fue pagado el día 10 de octubre de 2024, pero solamente los $71.220.590, quedando así un saldo pendiente por la suma de $4.487.190».Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Afirmó que el 9 de octubre de 2024, antes de recibir el dinero en el banco, presentó una reliquidación del crédito por las mesadas pensionales que se causaron desde mayo del 2022 hasta septiembre de 2024, pero que el juez titular del despacho accionando no se pronunció sobre dicha
dinero en el banco, presentó una reliquidación del crédito por las mesadas pensionales que se causaron desde mayo del 2022 hasta septiembre de 2024, pero que el juez titular del despacho accionando no se pronunció sobre dicha reliquidación, sino que el 21 de noviembre de 2024 siguiente, emitió una providencia «violatoria al debido proceso, pues ésta impidió que le terminaran de pagar la suma de dinero pendiente, y que a través de la mencionada providencia el juez le solicitó un certificado de [no inclusión en nómina] pensión», para evitar dobles pagos.
La parte actora presentó contra la anterior decisión un control de legalidad y, el 11 de diciembre de 2024 se dispuso mantener la determinación censurada. Providencia que fue objeto del recurso horizontal y el 4 de marzo de 2025 no se repuso.
Se quejó de lo anterior, pues aseveró que lo correcto era modificar la liquidación del crédito que presentó e incluir las mesadas pensionales que se causaron con sus respectivos intereses moratorios durante el tiempo en que tardó el juzgado en aprobar la liquidación, y que lo mismo sucedió para el año 2024, cuando el estrado accionado profirió «una providencia que solo narró lo sucedido en el proceso », lo que así «nuevas mesadas pensionales e intereses moratorios », y que solo hasta el mes de septiembre de 2024, emitió la orden de pago.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Añadió que el juzgado accionado pretend ía iniciara un nuevo proceso ejecutivo para el cobro de mesadas
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Añadió que el juzgado accionado pretend ía iniciara un nuevo proceso ejecutivo para el cobro de mesadas pensionales posteriores a la fecha en que presentó la liquidación del crédito.
Indicó, que el juzgado violentó sus derechos fundamentales, además de la mora judicial en que ha bía incurrido, al no aceptarle la reliquidación del crédito.
Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta «atender y tramitar la reliquidación del crédito y ordenar el pago a su favor de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados y no pagadas », se entreguen copias auténticas necesarias para el trámite de inclusión en nómina y se decrete la terminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se instauró el 7 de abril de 2025 y mediante proveído d el día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a la s partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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El Juzgado convocado afirmó que conoció del proceso que se denunciaba; que mediante auto de 5 de mayo de 2022,
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El Juzgado convocado afirmó que conoció del proceso que se denunciaba; que mediante auto de 5 de mayo de 2022, libró orden de pago a favor de la actora y a cargo de Colpensiones por concepto de mesadas retroactivas en razón al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que a través de providencia de 13 de junio de 2022, resolvió rechazar las excepciones propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Enfatizó que Colpensiones, informó que existió proceso penal contra Francisco Guarín quien fue el compañero de la accionante y los apoderados judiciales por reportar semanas que el finado «no cotizó, y por ello solicitó la suspensión del proceso de manera provisional».
Adujo, que en virtud de ello, profirió varios autos de 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2022 y 16 de mayo de 2023, a través de los cuales requirió a Colpensiones y a la Fiscalía Diecinueve de Bogotá para que allegaran al proceso documentación en la que se evidenciara el estado o etapa en que iba el proceso o investigación penal, a efectos de evitar fraudes procesales.
Afirmó que no recibió respuesta por parte Colpensiones ni de la Fiscalía mencionada, y por ello el 20 de junio de 2023, profirió auto a través del cual se aprobó la liquidación aportada por la parte ejecutante y en proveído de 19 de septiembre de 2024, emitió orden de pago a favor de la actora «en suma equivalente a $71.220.590,01, pero se establece
aportada por la parte ejecutante y en proveído de 19 de septiembre de 2024, emitió orden de pago a favor de la actora «en suma equivalente a $71.220.590,01, pero se establece como monto total de la obligación en $75.707.780,1».Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Puntualizó que el 9 de octubre de 2024, el apoderado de la accionante presentó escrito de reliquidación del crédito, y en auto del 21 de noviembre de 2024, se requirió a aquel para que aportara el certificado de no inclusión en nómina de la actora, con el fin de evitar dobles pagos, que ante ello , se solicitó control de legalidad sobre dicha providencia, y el 11 de diciembre de 2024, se dispuso mantener la decisión adoptada en la decisión censurada.
Aseveró que actuaba «conforme a las facultades que nos brinda el artículo 48 del CPTSS y teniendo en cuenta los antecedentes de tipo penal que tiene este proceso, solo se le están haciendo requerimientos al apoderado para que aportara escritos que validen y haga viable la ejecución y el embargo de cuentas bancarias, pues no está demás manifestar que los recursos que maneja COLPENSIONES son recursos públicos y que no podemos disponer de ellos por el simple querer de un apoderado».
Por su parte, Colpensiones, manifestó que no e ra posible determinar que existiera algún tipo de negligencia de su parte, puesto que no reposaban solicitudes pendientes por responder ni de requerimientos pensionales radicados por parte de la accionante, como tampoco de c umplimiento de
posible determinar que existiera algún tipo de negligencia de su parte, puesto que no reposaban solicitudes pendientes por responder ni de requerimientos pensionales radicados por parte de la accionante, como tampoco de c umplimiento de sentencias ni trámites administrativos que deb ieran realizarse a nombre de la actora. Añadió que respecto a lo pretendido por la promotora, carec ía de competencia para atenderlo y que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de abril de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo . Para tal efecto, afirmó que se denunciaba la decisión de 21 de noviembre de 202 4, la que fue objeto de solicitud de ilegalidad que se resolvió el 11 de diciembre siguiente, última que no fue objetada vía reposición, por lo que se no atendía el mecanismo de residualidad.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de primer grado ; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, al estar en un trámite ejecutivo donde se alegaba una violación de derechos fundamentales. Que, igual si existiere un mecanismo no era eficaz ni expedito, pues estábamos en cumplimiento de unas sentencias y que en ese asunto ejecutivo, el juez demoró 2 años que para justificar dicha demora adujo que el trámite se suspendió por un proceso penal, sin que eso fuera cierto, pues el mismo se
estábamos en cumplimiento de unas sentencias y que en ese asunto ejecutivo, el juez demoró 2 años que para justificar dicha demora adujo que el trámite se suspendió por un proceso penal, sin que eso fuera cierto, pues el mismo se había archivado el 17 de septiembre de 2017.
Que todo ese tiempo corrieron las mesadas y los intereses que reclamaba en la reliquidación desatendida. Que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que es una persona de 75 años, que tenía problemas del corazón de origen isquémico, como lo decía la historia clínica y que se debió revisar el postulado de manera flexible.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Que se advertía un perjuicio irremediable, al no recibir sus mesadas pensionales causadas y no canceladas a través de la reliquidación crédito. Enfatizó que la aprobación de la liquidación del crédito que no se ordenó la entrega del dinero de manera inmediata, generó esas mesadas que debían reliquidarse. Que se desnaturalizó el artículo 466 del Código General del Proceso que regulaba la reliquidación.
Que si bien hubo un pago de la obligación, lo cierto era que quedaba un saldo de $4.487.190, además que se estaba en presencia de una obligación de tracto sucesivo.
Hizo un recuento de lo actuado y puntualizó que el 9 de octubre de 2024 solicitó la reliquidación del crédito conforme al artículo 466 ibidem, pero que el 10 de octubre siguiente, le pagaron lo arriba mencionado y, que el 21 de noviembre
octubre de 2024 solicitó la reliquidación del crédito conforme al artículo 466 ibidem, pero que el 10 de octubre siguiente, le pagaron lo arriba mencionado y, que el 21 de noviembre posterior «se desatiende la reliquidación del crédito y me requiere para que presente certificado de no pensión y solicite que el despacho libre una segunda ejecución», providencia que cuestiona, tras aducir que el asunto no se había terminado y que la demora se dio fue por mora del despacho y de la demandada con las objeciones del caso.
Refirió al artículo 461 ibidem y afirmó que era la norma que regulaba la terminac ión del proceso y que las mesadas que se causaban con posterioridad a la inclusión en nómina se cobraran en otro asunto.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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Reiteró de forma extensa argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus garantías superiores.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala advierte que si bien se censura en co ncreto la decisión de 21 de noviembre de 2024 por medio de la cual se requirió a la parte para que aportara el certificado de no inclusión en nómina, lo cierto es que respecto de aquella seRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
SCLAJPT-12 V.00 10 instauró solicitud de control de legalidad la cual se profirió el 11 de noviembre siguiente y, respecto de la última, se impetró recurso de reposición, el cual se desató el 4 de marzo de 2025; de ahí que se revisará esta última, la cual zanjó el asunto.
Al revisar el sub lite, se advierte que el problema jurídico a resolver es determinar si con la decisión de 4 de marzo de 2025 por medio de no se repuso el proveído de 11 de diciembre de 2024 que dispuso mantener el proveído de 21 de noviembre de esa anualidad anteriormente reseñados, se le afectó sus garantías constitucionales.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos
de noviembre de esa anualidad anteriormente reseñados, se le afectó sus garantías constitucionales.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que desde la decisión que resu elve la reposición contra el auto de 11 de diciembre siguiente, data de – 4 de marzo de 2025 – y la presentación de la queja constitucional – 7 de abril de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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El juez convocado señaló que «el apoderado de la ejecutante interpone recurso de reposición contra el auto que desatiende la reliquidación del crédito del 11 de diciembre de 2024». De ahí expuso que:
El recurrente, interpuso recurso de reposición, alegando que el despacho debe adicionar la orden de embargo en la suma de $50.796.716 indicando que el mandamiento de pago no ha culminado y que ha trascurrido un tiempo desde la aprobación de la liquidación hasta el pago ya que no se cubrió en su totalidad la obligación.
$50.796.716 indicando que el mandamiento de pago no ha culminado y que ha trascurrido un tiempo desde la aprobación de la liquidación hasta el pago ya que no se cubrió en su totalidad la obligación.
Para resolver el recurso impetrado por la parte demandante este agente judicial, expone cuatro situaciones relevantes:
1. Que el mandamiento de pago a cargo de Colpensiones se libró en la suma de $66.275.198,01.
2. Que el apoderado de la ejecutante al momento de presentar la liquidación del crédito, la actualizó respecto de mesadas hasta el mes de junio de 2022, liquidación que este despacho aprobó en su oportunidad.
3. A través de auto del 19 de septiembre de 2024, se ordenó el pago a favor de la ejecutante de la suma de $71.220.590,01.
Relacionadas las anteriores situaciones tenemos que la obligación dispuesta en el mandamiento de pago fue cubierta por Colpensiones, pues si damos un vistazo a dicho auto tenemos que la medida decretada a favor de la demandante fue por valor de $66.275.198,01, y que a la fecha del presente proveído se realizó un pago mayor a favor de la señora CARRILLO MARTÍNEZ, por valor de $71.220.590,01, esto en razón a la actualización del crédito que hace el apoderado de la demandante al momento de presentar su escrito de liquidación de crédito.
Expuestas estas situaciones, témenos (sic) que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, se fundó en el mandamiento de pago inicial, por lo
presentar su escrito de liquidación de crédito.
Expuestas estas situaciones, témenos (sic) que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, se fundó en el mandamiento de pago inicial, por lo que la suma liquidada en éstas ya se concretaron, lo cual haceRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
SCLAJPT-12 V.00 12 que la nueva reliquidación aportada resulte improcedente en esta etapa.
Ahora bien, el despacho no discute los derechos reconocidos a la ejecutante en la sentencia de primera y segunda instancia, pues el hecho de que se desatienda la nueva reliquidación aportada, no significa que la señora CARRILLO no tenga derecho a las mesadas pretendidas, pues esta puede hacer uso de una segunda solicitud ejecución para su pago, tal y como se le hizo saber en el auto del 21 de noviembre de 2024, esto bajo el entendido de que no se haya hecho su inclusión en nómina. A este punto, lo que resalta el despacho en este proveído, es que se cumpl ió con lo previsto en la mandato inicial -el mandamiento de pago - bajo el intercesión (sic) de la orden de seguir adelante la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito actualizada.
En otras palabras, la ejecución se hizo efectiva, razón por la cual para ejecutar las mesadas causadas con posterioridad que no se encuentren pagadas, lo puede realizar sin duda la parte actora a través de una solicitud de ejecución.
Así las cosas, este agente judicial mantiene la decisión adoptada en providencia del 11 de diciembre de 2024, por lo que no se
encuentren pagadas, lo puede realizar sin duda la parte actora a través de una solicitud de ejecución.
Así las cosas, este agente judicial mantiene la decisión adoptada en providencia del 11 de diciembre de 2024, por lo que no se repone el auto en mención. Respecto de la vulneración de derechos que alega el recurrente, sobrepone este dispensador de justicia, que no existe tal vulneración ya que no estamos limitándole el acceso a la justicia a la ejecutante, solo estamos garantizando una aplicación de los parámetros del proceso ejecutivo y de los derechos reconocidos a la demandante y sin perder de vista que el ejecutado también puede hacer uso de los mecanismos de defensa respectivos en garantía del debido proceso, esto, en una nueva ejecución.
Finalmente, expuso que: En cuanto al artículo 461 del CGP mencionado repetidamente por el recurrente en su escrito de reposición, es de mencionar que este no guarda relación con lo debatido o perseguido con el recurso, pues este artículo solo establece y hace alusión a la terminación del proceso por pago total de la obligación, articulo que exige la manifestación explícita del acreedor de haber obtenido la satisfacción integral del crédito objeto de recaudo.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para res olver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, respecto de la solicitud que hace la parte actora de que se le entreguen copias auténticas de las sentencias necesarias para el trámite de inclusión en nómina y se decrete la terminación del proceso, es un asunto que debe pedirlo ante el juez natural, autoridad que está adelantando el proceso en cuestión.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10042-01
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En este orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción , y en su lugar, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
grado que declaró la improcedencia de la acción , y en su lugar, se negará el amparo, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró la improcedencia, para en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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