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CSJ - STL935-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL935-2021 Radicación n.° 91913 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES interpuso contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y LUIS CASTRO GARRIDO.Radicación n.° 91913

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Castro Garrido inició proceso ordinario

convocada. En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Castro Garrido inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la hoy promotora con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. La petente adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y, en tal virtud, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra, a través de providencia de 19 de febrero de 2020. Sostuvo que a favor del demandante se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que revocó la 2Radicación n.° 91913 SCLAJPT-12 V.00 decisión de primera instancia y, en su lugar, la condenó al pago del incremento pensional deprecado, mediante sentencia de 28 de julio de 2020. La promotora cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, el juzgado encartado incurrió en un defecto sustantivo al pretermitir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el «régimen de transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto», razón por la cual con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones se

de 1993, en el sentido que el «régimen de transición solo incluye (i) edad, (ii) tiempo y (iii) monto», razón por la cual con la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones se dio la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, conforme lo estableció la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Así mismo, refirió que el ad quem violó la Constitución Política, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, pues desde la promulgación de este último se expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, «toda vez que nadie puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones». Igualmente, aseguró que el fallo emitido por el despacho convocado violó su debido proceso, comoquiera que desconoció el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional contenido en la sentencia CC SU-140-2019, mismo que, resaltó, es de obligatorio cumplimineto. Finalmente, afirmó que la decisión reprochada vulnera el principio de sostenibilidad financiera y le causa un 3Radicación n.° 91913 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 28 de julio de

constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se subsanen «los yerros alegados en la presente tutela». Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia reprochada hasta que se resuelva esta queja ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y a Luis Castro Garrido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 91913

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Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y requirió se niegue la presente solicitud de amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. Igualmente, allegó el link para acceder a las audiencias llevadas a cabo en primera instancia. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de

que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. Igualmente, allegó el link para acceder a las audiencias llevadas a cabo en primera instancia. Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que su decisión se fundamentó en la jurisprudencia emitida por esta Sala de la Corte. Así mismo, remitió copia magnética del expediente que se censura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no erró el juez natural al no aplicar la sentencia SU-140-2019, pues de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 «las sentencias de inexequibilidad y, por supuesto, las de unificación material reales rigen por regla general hacia el futuro o sea a partir del 10 de junio de 2019». En ese orden, resaltó que «todas las pensiones (…) reconocidas con anterioridad por COLPENSIONES o ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, por unidad de r égimen jurídico, tienen derecho sus beneficiarios a reclamar y demandar el reconocimiento del 14% y 7% por personas a cargo 5Radicación n.° 91913 SCLAJPT-12 V.00 contemplados en los artículos 21 y 22,ib., con mayor raz ón que en autos la respectiva reclamaci ón y la demanda se radica el 19 de octubre de 2015».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna para lo

que en autos la respectiva reclamaci ón y la demanda se radica el 19 de octubre de 2015».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones la impugna para lo cual recuerda los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto del carácter prevalente del precedente judicial de esa Corporación.

Aunado a ello, indica que la providencia que censura se emitió con posterioridad a la sentencia CC SU-120-2019. Resalta que si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial, lo cierto es que esa facultad no es absoluta. Así mismo, manifiesta que existen reglas jurisprudenciales sentadas en materia de incrementos pensionales, a través de las cuales, se concluyó que estos ya no son aplicables a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 91913

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante al proferir la sentencia de 28 de julio de 2020 a través de la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, la condenó al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. 7Radicación n.° 91913

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a este mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del

mecanismo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que Colpensiones tiene a su alcance un medio judicial de defensa, idóneo, cuál es la acción de revisión, contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, llamada a ser activada a través de las autoridades competentes y contra la sentencia que la accionante considera violatoria de su debido proceso. Circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo la actora puede obtener, eventualmente, las pretensiones que elevó en esta acción excepcional. De ahí, que la censora tiene a su alcance un mecanismo pendiente de ser agotado, razón por la cual no es dable que acuda a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 8Radicación n.° 91913

SCLAJPT-12 V.00

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada

previstos por el legislador. 8Radicación n.° 91913

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado proceso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y

el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que Colpensiones 9Radicación n.° 91913 SCLAJPT-12 V.00 considere que en el proceso que se censura existe una afectación a las finanzas públicas y a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional , no es una situación que per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL91641-2021. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 91913

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 91913

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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