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CSJ - STL935-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL935-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL935-2023 Radicación n.° 70046 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIGIA MATILDE CITELI CABEZAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, asunto al que se vinculó a JORGE PLESTED DELGADO , PLESTED CITELLI & CÍA. S. EN C., PLESTED E HIJOS LTDA., a PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CÍA. LTDA. , IVENAR III LTDA. ,

LUIS FERNANDO GALINDO VARGAS , OLIVIA PLESTED

CITELI, DENNIS PLESTED VÉLEZ, JORGE ENRIQUE PLESTED

RINCÓN, FELIPE PLESTED CITELI, a la SOCIEDAD SOSA

MOLANO & CÍA. LTDA. , al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°70046

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación contra la mujer» y acceso a la

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «no discriminación contra la mujer» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora adelantó proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio entre aquella y Jorge Plested y la separación de bienes, para lo cual pidió decretar medidas cautelares sobre 10 inmuebles denunciados como parte del haber social: «(1) inmueble con MI No. 50C-580266; (2) inmueble con M.I. No.50C-214781; (3) inmueble con MI No.50C-252492; (4) inmueble con MI No.50C-1249647; (5) inmueble con MI No.50C-323469; (6) inmueble con MI No.50N-37793; (7) inmueble con MI No.362-0014162; (8) inmueble con MI No.50N-20054655; (9) Participación social en PLESTED CITELI &.CIA. S en C. y (10) Participación social en

INDUMETALICAS PC LTDA».

Sin embargo, sobre el inmueble M.I. No. 50C-1139257, se frustró la medida por cuanto su ex esposo realizó negocios simulados con personas naturales y jurídicas para distraer los bienes de la sociedad conyugal. El 29 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la

medida por cuanto su ex esposo realizó negocios simulados con personas naturales y jurídicas para distraer los bienes de la sociedad conyugal. El 29 de abril de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá declaró la caducidad de la acción y, por consiguiente, la terminación del proceso de separación de bienes y, con ello, se cancelaron los embargos practicados; determinación que fue objeto de apelación, la cual por «error» se hizo en el efecto devolutivo y cuando el tribunal revocó la providencia y volvió a decretar medidas, las mismas fueron fallidas, toda vez que, entre agosto y septiembre se hicieron «cinco operaciones ficticias» frente a varios predios, estrategia que hizo su ex marido para distraer y ocultar los bienes que eran de la sociedad. 2Radicación n.°70046

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La accionante instauró proceso civil contra Jorge Plested Delgado, Plested Citelli & Cía. S. en C., Plested e Hijos Ltda., Plested Vélez Rincón y Cía. Ltda., Ivenar III Ltda., Luis Fernando Galindo Vargas, Olivia Plested Citeli, Dennis Plested Vélez, Jorge Enrique Plested Rincón, Felipe Plested Citeli y la sociedad Sosa Molano & Cía. Ltda., con el fin de que se declarara simulado los contratos de compraventa frente los inmuebles F.M.I. 50C-1139257, 50N-20403671, No. 50C-326773, F.M.I. 3620028599, F.M.I. 50C-580266 . Además, que se aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil por haberse distraído dolosamente bienes

0028599, F.M.I. 50C-580266 . Además, que se aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil por haberse distraído dolosamente bienes del haber de la sociedad conyugal. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 10 de diciembre de 2014, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «inexistencia de los hechos en que se funda la pretensión» y negó los pedimentos realizados; decisión que fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar: «i) declaró fundada la excepción de «inexistencia de los hechos en que funda las pretensiones» únicamente respecto de la compraventa celebrada entre Plested Citelli & Cía. S. en C. y Plested e Hijos Ltda. y protocolizada en la Escritura Pública No. 1.799 de septiembre 26 de 2006»; ii) «denegó las pretensiones planteadas respecto de los negocios contenidos en las escrituras públicas no. 1.037 de julio 22 de 2005, 4.722 de noviembre 23 de 2005, 1.876 de septiembre 13 de 2004 y 1.799 de septiembre 26 de 2006»; iii) «declaró relativamente simulados por la naturaleza del negocio los contratos de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en realidad corresponden a donaciones»;

de compraventa contenidos en los instrumentos no. 1.751 de 01 de agosto de 2003 y 1.671 de 18 de agosto de 2004, en tanto que en realidad corresponden a donaciones»; iv) «en consecuencia, declaró que tales negocios son válidos en los valores y porcentajes que comprenden los 50 S.M.L.M.V. y nulas absolutamente en el exceso por falta de insinuación (…)». 3Radicación n.°70046

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Y, por último, condenó a la demandada Plested Vélez Rincón y Cía.

S. en C. a restituir a Jorge Plested el 96.46% del inmueble identificado con el F.M.O. 50C-580266.

Contra la anterior providencia, ambas partes presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, el 9 de diciembre de 2022, no casó la determinación del tribunal. Se quejó de la anterior sentencia, toda vez que, a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas. Adujo que se encontraba demostrada la simulación de los negocios de compraventa que hizo Jorge Plested con personas naturales como con empresas a las cuales aquél pertenecía, pero no era el representante legal. Que dicho fallo fue de forma lacónica y carente de motivación con relación a los cuatro cargos propuestos, los citó y dijo que: Al respecto debo inicialmente precisar, como advierte la Corte Constitucional en la Sentencia T-325 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que existe un interés jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución y, para proteger “los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el

en la Sentencia T-325 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que existe un interés jurídico en la protección de los bienes de la sociedad conyugal en disolución y, para proteger “los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones - que se aplican antes de la disolución de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación-, tendientes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad conyugal. Así, en el artículo 1795 del Código Civil se establece la presunción de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de 18 los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última. También el artículo 1279 del Código expresa que quienes tengan interés en la disolución de la sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber social (…) En el mismo Código, el artículo 1798 preceptúa que, como regla general, el marido o la mujer deberán a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad conyugal. Igualmente, el artículo 1824 ha establecido que el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será obligado a restituirla doblada (…). 4Radicación n.°70046

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oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será sancionado con la pérdida de su porción de propiedad sobre la misma cosa y será obligado a restituirla doblada (…). 4Radicación n.°70046

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De otro lado, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge”. Y, como destaca el mismo fallo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “también ha velado por la protección de los derechos de los cónyuges sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del 4 de octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se señaló que el cónyuge está legitimado “para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio”. La actora expuso que, en el similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Unificación CC SU-201-2021, en la que, en un asunto de parecido contexto al suyo, en el que se trataba de proteger

matrimonio”. La actora expuso que, en el similar sentido, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de Unificación CC SU-201-2021, en la que, en un asunto de parecido contexto al suyo, en el que se trataba de proteger la «garantía constitucional a la dignidad como mujer en el marco de un proceso de simulación que busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar por el divorcio» y, que, en diferentes pronunciamientos por esa corporación, se dijo que «los jueces están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación contra de la mujer y, por esa razón, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de género al solucionar los casos». Que, de esta forma, «se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casación Civil, en su condición de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de género al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acción de tutela». La recurrente reseñó sentencias de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en las que se coincidía sobre la relevancia constitucional de impedir la defraudación de la sociedad 5Radicación n.°70046 SCLAJPT-11 V.00 conyugal, en la necesidad de dejar sin efecto todas las maniobras tendientes a ello. La memorialista añadió que no compartía lo dicho por la autoridad frente a que no se advertía el elemento del dolo acreditado; de ahí que no

tendientes a ello. La memorialista añadió que no compartía lo dicho por la autoridad frente a que no se advertía el elemento del dolo acreditado; de ahí que no se impuso la sanción varias veces mencionada, pues a su juicio, si se advirtió ello, lo que afectó su derecho a la vida libre de violencia económica en conexidad con la discriminación de la mujer. La accionante enfatizó que se acreditaba un defecto fáctico por cuanto no se valoraron de manera objetiva las pruebas aportadas relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Se refirió a varios elementos de juicio, como documentos y testimonios para señalar que no se les dio una interpretación de forma adecuada. Así las cosas, la recurrente solicitó la protección de sus garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 9 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil y se ordene a la autoridad denunciada que, en un tiempo prudencial, profiera una nueva para resolver la demanda de casación que presentó contra la sentencia de 18 de mayo de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con proveído de 29 de marzo de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto era claro que la determinación que se

para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, por cuanto era claro que la determinación que se denunciaba era la de la Sala de Casación Civil al interior del proceso objeto 6Radicación n.°70046 SCLAJPT-11 V.00 de debate. No obstante, expuso que la providencia fustigada no era antojadiza ni arbitraria, por lo que debía negarse la acción. La Sala de Casación Civil indicó que la sentencia criticada fue dictada con apego a la ley, la Constitución y las pruebas que fueron aportadas al proceso de marras y, que en ella se dieron las razones que cimentaron la misma, sin que haya sido violatoria de garantías. Por su parte, el apoderado judicial de Jorge Plested Delgado, PLESTED CITELLI & CIA. S. EN C. y PLESTED VÉLEZ RINCÓN Y CIA. S. EN C., hizo un recuento de lo acontecido y solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras indicar que no se vulneró derechos fundamentales, más allá de que se compartiera los criterios frente al proceso de simulación, lo cierto es que no se devenía un actuar incurioso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 7Radicación n.°70046 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación del 9 de diciembre de

en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestiona la determinación del 9 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil que resolvió el recurso extraordinario de casación presentado frente a la providencia de 18 de mayo de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite censurado. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada en lo que aquí interesa. Oportunidad en la que la homologa Civil expuso frente a los cargos formulados por Ligia Matilde aquí actora, lo siguiente: CARGO PRIMERO Censuró la violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del C. de P. C., hoy artículo 254 del CGP; los artículos 1443, 1458, 1740 y 1741 del C.C. y el canon 1 del Decreto 1712 de 1989, todos ellos por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la valoración de las pruebas. Además, alegó la infracción de los artículos 164, 166, 167, 176, 191, 193, 210, 240, 241, 242,248, 249, 250, 251, 256 y 258 del CGP. Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de convicción, se habría concluido que, en el negocio jurídico celebrado entre Sosa Molano &

CGP. Aseveró que, si no se hubiesen preterido ciertos medios de convicción, se habría concluido que, en el negocio jurídico celebrado entre Sosa Molano & Ltda. y Plested e Hijos Ltda., «aquella sociedad - SOSA molano & LTDA.- no 8Radicación n.°70046 SCLAJPT-11 V.00 actuó bajo reserva mental, por cuanto que era plenamente consciente que el verdadero adquirente del bien objeto de dicho negocio jurídico era el señor JORGE PLESTED DELGADO y no la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA.». En orden de sustentar su cargo, lo primero que se reprocha es la presunta ausencia de prueba del concilio simulatorio evidenciada por el Tribunal. Expuso que fluye diáfano de la confesión ficta de la representante legal de Sosa Molano & Ltda., así como de la estimación jurídica de las pruebas documentales anexas a la demanda y de los hechos indiciarios que de ellas emanan, «que está acreditado el tal "acuerdo simulatorio"». Dicho esto, afirmó que el Colegiado ignoró el «indicio grave y la confesión ficta o presunta» producto de la ausencia de los demandados a la audiencia inicial desarrollada el 09 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; razón por la cual fueron sancionados en auto del 27 de enero de 2010. Señaló que, además, tampoco se presentaron en la diligencia del 11 de diciembre del 2012, en la que se evacuaron los interrogatorios de parte. En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se relacionaban con la concertación

En ese sentido, al examinar el libelo inicial, observó que existen hechos que eran susceptibles de confesión y que se relacionaban con la concertación simulatoria, tal como lo son la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9. Paralelamente, denunció la omisión de apreciación de pruebas que refuerzan la confesión ficta o presunta e indicios graves aludidos en precedencia. Indicó que no se ponderó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Plested e Hijos Ltda. Manifestó que se omitieron hechos indiciarios, a saber, por un lado, la reciente creación de la sociedad Plested e Hijos Ltda., constituida el 14 de mayo de 2005, y, por el otro, su bajo capital social ($80.000.000) frente al precio de la bodega objeto de la venta ($600.000.000). Adicionó que se pretermitió el estudio de la copia auténtica de la Escritura Pública No. 481 del 17 de marzo de 2005, otorgado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá y el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-37793. Ambos demuestran que el señor Jorge Plested «sí tenía la LIQUIDEZ necesaria para haber pagado de contado ese alto precio de la citada bodega ($600.000.000) enajenada por SOSA MOLANO & CIA. LTDA. a favor de su sociedad testaferro PLESTED E HIJOS LTDA. por él representada, circunstancia que en su momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA MOLANO & CIA. LTDA.». Así pues y ante la falta

circunstancia que en su momento bien pudo acreditar JORGE PLESTED DELGADO frente a SOSA MOLANO & CIA. LTDA.». Así pues y ante la falta de reticencia de Sosa Molano & Cía. Ltda., es patente que esta era consciente de la farsa, pues accedió a tramitar el negocio frente a la manifiesta incapacidad patrimonial de la compradora. Aunado a lo expuesto, sostuvo que el ad quem ignoró la presencia de la prueba indiciaria, que surge de la documental mencionada y la plurimentada confesión ficta. Estimó que se omitió la inferencia lógica que surge a partir de los hechos indicadores que brotan de los certificados de existencia y representación legal de Plested e Hijos Ltda., a saber: «El 'concierto simulatorio" entre estos contratantes, dada la manifiesta, ostensible o de bulto incapacidad patrimonial del ente que fungió simuladamente como el comprador del inmueble, cuyo precio le era irrefutablemente inalcanzable no sólo por su pírrico capital social frente al alto precio del mismo, sino por su absoluta incapacidad o falta de vocación crediticia, dada su exigua existencia, con lo cual hizo caer así su juicio de valor 9Radicación n.°70046

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(ausencia de acuerdo simulatorio) en el terreno de lo irracional o absurdo. Estando, pues, probado el hecho indiciario, ignoró su presencia, pese a que estaba vinculado de manera concordante y convergente con los demás medios de prueba, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan

Estando, pues, probado el hecho indiciario, ignoró su presencia, pese a que estaba vinculado de manera concordante y convergente con los demás medios de prueba, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C. de P. C. y como lo tiene reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia». Censuró que se hubiera acogido de manera «mecánica» lo manifestado por el representante legal de la sociedad Sosa Molano & Ltda. en la contestación de la demanda en relación con el hecho noveno pues adujo que: A su juicio, ante la manifiesta falta de capacidad económica de la compradora, era evidente que el contrato cuestionado se celebró con el propósito de defraudar a la sociedad conyugal que tenía Jorge Plested. Además, destacó las contradicciones entre las declaraciones de aquel, los socios de Plested e Hijos Ltda. y la mencionada contestación de Sosa Molano & Cía. Ltda. «en relación con el origen de los dineros con los cuales se atendió al pago del precio y a la persona del verdadero adquirente, que se impone inferir que en verdad el precio que dicen haber fijado fue satisfecho con recursos propios del señor JORGE PLESTED y, obviamente, que la pretendida compradora, esto es, la sociedad PLESTED E HIJOS LTDA., no pago suma alguna por tal concepto». Frente a ello, el juzgador denunciado se refirió a los artículos 1766 y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso que constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Como se hizo mención a jurisprudencia de dicho tema e indicó:

y 1618 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso que constituyen el fundamento legal de la doctrina de la simulación. Como se hizo mención a jurisprudencia de dicho tema e indicó: […] en lo que concierne con este medio de prueba indirecto -el cual, se insiste, no es el único pertinente para comprobar la existencia de la denunciada simulación-, es menester destacar que los hechos en que se funda el indicio deben estar establecidos en el proceso. Y su convergencia y gravedad deben ser puestas de manifiesto en el juicio. Para ello, se fundó en jurisprudencia de esa Corporación e hizo una explicación de lo que es el error de hecho y de derecho para sustentar un cargo como un breve estudio del acuerdo simulatorio, para lo cual indicó que era el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para 10Radicación n.°70046 SCLAJPT-11 V.00 efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta. Y señaló: El Tribunal consideró que no se acreditó el acuerdo simulatorio respecto de las compraventas que recayeron sobre los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-326773, 50N-20403699, 50N-20403700, 50N-20403716 y 362-0019969. 2.1. Respecto del acto celebrado entre Sosa Molano y Cía. Ltda. y Jorge Plested Delgado, como representante legal de Plested e Hijos Ltda., que versó sobre el predio identificado con F.M.I. 50C-326773, el Colegiado hizo hincapié en el pronunciamiento del comprador al momento de contestar la demanda. En tal

Delgado, como representante legal de Plested e Hijos Ltda., que versó sobre el predio identificado con F.M.I. 50C-326773, el Colegiado hizo hincapié en el pronunciamiento del comprador al momento de contestar la demanda. En tal pieza procesal se aseveró que «la compraventa y su precio es cierto y en lo relativo a la supuesta simulación no me costa». Aunado a que el caudal probatorio no revela lo contrario. Sobre tal punto, el censor cuestionó que no se haya calificado como de confesión ficta la pretensión 22 y el literal d) del hecho 9 de la demanda. Lo anterior, ante la inasistencia del representante legal de Sosa Molano & Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte. Sin embargo, el alegado yerro fáctico no se advierte constituido. Las razones se exponen a continuación. 2.1.1. En los procesos relacionados con controversias contractuales –resolución, nulidad, simulación, etc.- ha sido doctrina de esta Sala de Casación Civil considerar que es menester llamar a juicio a todas aquellas personas que hicieron parte de la relación contractual. Al respecto, esta Sala ha aseverado que: «e) En este marco de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión tan trascendente, desde luego que repercute en la

válidamente en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción; no parece conforme a la naturaleza ab initio del contrato, que decisión tan trascendente, desde luego que repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, pueda tomarse a espaldas de uno o varios de sus autores, haciendo tabla rasa de claros postulados en los que se edifica el derecho privado. La razón clama, pues, porque tal determinación no sobrevenga sin que al proceso donde se discute el asunto se vinculen todas esas personas, bien a la parte actora, ora a la demandada.

3. Ahora bien: definido que, a propósito de procesos en los que se ventilan algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, cual ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, deben comparecer a él todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así que, incuestionablemente, se trata de un litisconsorcio obligatorio, no está demás aclarar que la resolución que finalmente se adopte en procesos tales, ha de ser uniforme, inadmisible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues la unidad material que sin duda ostenta el acuerdo de voluntades, se vería seriamente comprometida».

2.1.2. Respecto de la escritura pública no. 1.037 del 22 de julio del 2005, son litisconsortes necesarios las sociedades Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e 11Radicación n.°70046

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Hijos Ltda., por haber obrado como comprador y vendedor en la convención

litisconsortes necesarios las sociedades Sosa Molano y Cía. Ltda. y Plested e 11Radicación n.°70046

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Hijos Ltda., por haber obrado como comprador y vendedor en la convención cuya simulación se pretende. Ello significa que, a la luz del canon 196 del Código de Procedimiento Civil –plexo normativo aplicable a la controversia, como la confesión no proviene de todos los litisconsortes necesarios, «tendrá el valor de testimonio de tercero». Al respecto, esta Corporación recordó que: «es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno del litisconsorcio necesario por pasiva, es decir, cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, si un Litis consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere» (CSJ, SC, 13 de julio de 1942, LIV, pg. 153). En ese orden de ideas, el hecho de que el representante legal de la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. no hubiera concurrido a la audiencia de interrogatorio de parte no significa, per se, la aplicación de la confesión ficta respecto de los hechos 26 y 9 de la demanda. Ello puesto que el representante legal de la persona jurídica compradora sí asistía. Por ende, al no provenir la manifestación de ambos litis consortes, no puede tener los efectos que el casacionista persigue. 2.1.3. Por otro lado, frente al hecho 22, en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal confrontó la declaración vertida en la contestación. Y le dio

2.1.3. Por otro lado, frente al hecho 22, en un ejercicio valorativo ponderado, el Tribunal confrontó la declaración vertida en la contestación. Y le dio prevalencia a esta última. Se destaca que el ad quem apreció la réplica de la demanda, con la cual la sociedad Sosa Molano y Cía. Ltda. dijo ignorar la simulación. Y de los interrogatorios rendidos por Jorge Plested Delgado no evidenció manifestaciones tendientes a acreditar el acuerdo simulatorio. Frente al hecho 9, se advierte que las afirmaciones contenidas no hacen alusión a

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