CSJ - STL9350-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL9350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9350-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VÍCTOR SEGUNDO VERGARA MOLINA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y los que denominó «aplicación obligatoria del precedente utilizado por esta alta Corte, violación directa de la const itución (sic) que en su artículo 53 consagra el principio de favorabilidad, principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el principio in dubio pro operario [y] principio protector del derecho laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 2 al imponer al trabajador una carga prob atoria adicional y desproporcionada para acceder a la sanción moratoria del artículo 65 del CS T», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió demanda ordinaria laboral contra María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta, quienes

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió demanda ordinaria laboral contra María Camila Torres Buelvas y Yesid Manuel Majana Acosta, quienes conforman el Consorcio Parque Martínez y el Municipio de Cereté, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verb al por obra o labor entre las partes desde el 8 de octubre de 2018 hasta el 4 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se les conden ara al pago de salarios causados durante el tiempo de vigencia del contrato, prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sumas debidamente indexadas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 declaró que entre el demandante y el Parque Martínez, integrado por María Camila Torres y Yesid Manuel Majana Acosta, existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 2018 hasta el 26 de diciembre de 2018; declaró que el Municipio de Cereté es solidariamente responsable de las condenas impuestas y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas , vacaciones, a pagar la suma de $26.041, desde el 27 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2018, hasta que se verificar a el pago por

vacaciones, a pagar la suma de $26.041, desde el 27 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2018, hasta que se verificar a el pago por concepto de sanción moratoria del artículo 65 ibidem; y, denegó las excepciones propuestas por dicho municipio.

Informó que el Municipio de Cereté apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, colegiado que, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, a través de providencia de 30 de agosto de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del estatuto laboral.

Manifestó que solicitó la aclaración del anterior proveído, con el fin de que se le indicara cuáles habían sido los errores en los cuales incurrió el a quo al momento de conceder la sanción moratoria del artículo 65 del Código referido, no obstante, en auto de 27 de noviembre de 2024 el Tribunal accionado negó la solicitud.

Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de marzo de 2025, el ad quem lo negó, toda vez que no cumplió con el interés económico para recurrir.

Censuró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo, en tanto concluyó, que al declararse la relación laboral en aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo

Censuró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo, en tanto concluyó, que al declararse la relación laboral en aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , no había lugar aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 4 imponer la sanción moratoria que establece el artículo 64 ibidem y, que, «[l]a Corte suprema (sic) jamás ha dado a entender lo concluido por el Tribunal de Montería».

Además, cuestion ó que el Tribunal convocado se abstuvo de analizar si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, a fin de exonerarlo del pago de dichos conceptos, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2024 que el Tribunal accionado profirió y , en su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo que acceda a sus pretensiones y se condene a las demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

La acción de tutela se radicó el 8 de mayo de 2025 y con auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate,

auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00

SCLAJPT-12 V.00 5

En sesión ordinaria de 20 de mayo de 2025 no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador y, se dispuso que por Secretaría se remitieran las diligencias al despacho de la magistrada que seguía en turno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lesionó los derechos fundamentales delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 6 accionante al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, en la cual, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandas del pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación contra la providencia que se censura -2 de abril de 2025 - y la presentación de la queja –8 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la causa que se cuestiona, el Tribunal convocado argumentó su decisión de absolver a los demandados delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 7 pago de la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65, de la siguiente manera:

[…] es importante recordar que, este Tribunal ha establecido una subregla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación perso nal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada. Subregla en comentario que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación.

derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación.

Asimismo, citó lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad.457651, SL558 -2013, SL19093 -2017 y SL1426-2018, e indicó:

Y, en fin, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la subregla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; SL177142017, SL16988-2017, SL130702017 y SL6380-2015).

Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100 -2019 y STL, 13 may. 2020, rad. 59396.

Lo expuesto se estima suficiente para no imponer las sanciones moratorias en comentario. Por tanto, se procederá a revocar la misma.

De lo dicho en precedencia, se puede concluir que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 8 sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o

SCLAJPT-12 V.00 8 sustantivo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C590 -2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU 0502017 desarrolló dicho defecto así:

La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la in debida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)

Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas:

(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió

puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas:

(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 9 contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la

o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (resalta la Sala).

Al aterrizar lo dicho al caso concreto, se tiene que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al momento de proferir la decisión de 30 de agosto de 2024, toda vez que desconoció el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de Casación Laboral ha establecido acerca de la presunción legal allí contenida y los elementos necesarios para que el empleador se exonere del pago de la sanción moratoria.

El despacho convocado desconoció que el citado artículo 24 prevé que toda prestación personal del servicio remunerada se presume subordinada, de modo que al trabajador le bastará demostrar la ejecución personal de la actividad para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 10 condene el pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar.

A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos

que haya lugar.

A su vez, para desvirtuar tal presunción, el empleador deberá acreditar que las labores se adelantaron de forma autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para que exista un contrato de trabajo.

En el presente asunto, el Tribunal desconoció que la consecuencia jurídica que se deriva de la presunción legal que aquí se d ebate, es precisamente la de relevar al demandante de la carga de probar la subordinación para que se declare en su favor la existencia del contrato de trabajo, lo que traslada al empleador el deber procesal de acreditar que la relación laboral no estuvo r egida bajo los parámetros de una verdadera relación laboral.

De ahí que, no es cierto que en el proceso no se haya probado la subordinación. Darle validez a esta premisa sería desconocer décadas de jurisprudencia pacífica y reiterada acerca de la materia, conforme a la cual la presunción se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio, y que ello no es más que una ventaja probatoria en favor del trabajador que, no obstante, puede desvirtuarse al contrastarla con la comunidad de prueba, es to es, con los elementos de juicio que las partes aportaron al plenario (CSJ SL, 9 abr. 1965, CSJ SL3009 -2017 y CSJ SL225 -2020, entre otras ). Así, si el empleador no la desvirtúa, la presunción se entiende plenamente acreditada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Lo anterior cobra relevanc ia, dado que el criterio

plenamente acreditada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Lo anterior cobra relevanc ia, dado que el criterio jurídico del Tribunal implicó el « no estudio» de la moratoria, por cuanto consideró que como no había « prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias », circunstancia que lo condujo a que omitiera estudiar si el empleador actuó o no conforme a razones atendibles al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante comoquiera que la subregla creada no solo contraría el precedente jurisprudencial que esta Sala d e Casación ha consolidado sobre la materia, sino que además es desfavorable para los intereses del trabajador, pues en los procesos en los que se pretende la declar atoria de un contrato realidad, la subordinación es, en la mayoría de casos, el elemento más difícil de acreditar, de ahí que el legislador haya creado la referida ventaja probatoria, sin excusarlo, desde luego, de otras cargas como la de probar los salarios, extremos, etc. (CSJ SL2608-2019).

En atención a lo anterior, esta Colegiatura concederá el amparo solicitado por lo que se acaba de exponer.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del

En atención a lo anterior, esta Colegiatura concederá el amparo solicitado por lo que se acaba de exponer.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de agosto de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00 SCLAJPT-12 V.00 12 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta p rovidencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR SEGUNDO VERGARA MOLINA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la notificación de este proveído , emita una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00957-00

SCLAJPT-12 V.00 13

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 734D2E233CB77887F60FBE0E2697026E65C05DA4AF3175FA9FFD8C7CED634D6E Documento generado en 2025-06-25

Consultar sobre este documento ...