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CSJ - STL9351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9351-2024 Radicación n.° 108213 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DOMINGO MURCIA NÚÑEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que el promotor instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 108213 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara a dicho despacho dejar sin efecto la providencia que dictó el 15 de febrero de 2023 en la acción de tutela n.° 11001333502120220014100, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por el actor contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT.

en la acción de tutela n.° 11001333502120220014100, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato formulado por el actor contra la Agencia Nacional de Tierras - ANT. Aquel trámite constitucional correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000231500020230031200, autoridad que negó el amparo mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, al determinar que el juzgado accionado acertó al negar la apertura del trámite incidental. La providencia anterior fue impugnada por el accionante y confirmada por el Consejo de Estado en fallo de 19 de julio de 2023, tras considerar dicha autoridad que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias dictadas posteriormente en el incidente de desacato. Asimismo, el Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (expediente T-9.672.480), sin embargo, fue excluida de dicho trámite el 30 de octubre de 2023. Afirmó el promotor que presentó una solicitud ante la Corte Constitucional el 16 de mayo siguiente, en la cual requirió:

1. Primero: Especifique de manera clara detallada y expresa, el fundamento jurídico que establece que el auto que resuelve no seleccionar para revisión el trámite de tutela 25000231500020230031200, no se notifica personalmente, sino que se notifica por estado de acuerdo a la contestación Oficio No. PET

jurídico que establece que el auto que resuelve no seleccionar para revisión el trámite de tutela 25000231500020230031200, no se notifica personalmente, sino que se notifica por estado de acuerdo a la contestación Oficio No. PET SGT 001166/24.

2. Segundo: Indique la razón por la cual no se notifica al correo electrónico

edissonsanchezabogados@gmail.com, como medio más eficaz y expedito de 2Radicación n.° 108213 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo al art. 16 del Decreto 2591 de 1991, y se opta por la notificación por estado, en el trámite de tutela No. 25000231500020230031200.

3. Tercero: Indique porque (sic) omite efectuarse el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual de acuerdo al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, en el trámite de tutela No.

25000231500020230031200. En respuesta a la solicitud, la autoridad accionada le remitió el oficio n°. PET-SGT-001240/24 de 16 de mayo de 2024, por el cual le informó al hoy accionante que la misma guardaba identidad con la interpuesta el 8 de mayo anterior y que «fue debidamente respondida por medio de oficio No. PET-SGT-001166/24, comunicación a la que [s]e remit[ió] para responder a la solicitud». Asimismo, la accionada le advirtió al solicitante que, de reiterar su

PET-SGT-001166/24, comunicación a la que [s]e remit[ió] para responder a la solicitud». Asimismo, la accionada le advirtió al solicitante que, de reiterar su petición, requiriendo concepto o asesoría respecto a previsiones ya contenidas en la Ley, pondría en conocimiento de su conducta ante la autoridad disciplinaria competente, «con el fin de que inicie proceso disciplinario en su contra, por faltas a la ética profesional del abogado (Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado)» . Alegó el accionante que la contestación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional con «Oficio No. PET-SGT-001240/24 Bogotá, D.C, 16 de mayo de 2024 [fue] incompleta a las peticiones realizadas en la Solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024» . Además, adujo que es falso que guarde identidad con la petición que presentó el 8 de mayo de 2024. Conforme a lo anterior, pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada, «dar contestación clara, detallada y de fondo a 3Radicación n.° 108213 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las peticiones de la Solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 29 de mayo de 2024 y la Sala

cada una de las peticiones de la Solicitud No. 16052024-001 de 16 de mayo del año 2024».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 29 de mayo de 2024 y la Sala homóloga Civil la inadmitió al día siguiente para que el memorialista subsanara el escrito inicial, cumplido lo cual, la admitió mediante auto de 12 de junio de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, un magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que esa corporación no es la competente para emitir pronunciamiento alguno sobre la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, pues su solicitud fue dirigida y radicada ante la Corte Constitucional. Un magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la presunta vulneración que en esta oportunidad alega el actor no le corresponde a esa Corporación. La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras -ANT solicitó declarar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a esa entidad, «ya que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella». 4Radicación n.° 108213

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El presidente de la Corte Constitucional pidió que se negara el amparo, «considerando que las respuestas a las peticiones presentadas

ella». 4Radicación n.° 108213

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El presidente de la Corte Constitucional pidió que se negara el amparo, «considerando que las respuestas a las peticiones presentadas por el accionante cumplieron con los requisitos jurisprudenciales señalados, fueron claras, de fondo, suficientes, efectivas y congruentes». Surtido dicho trámite, el a quo constitucional declaró improcedente la protección constitucional, mediante fallo de 19 de junio de 2024, «comoquiera que no se estableció que la autoridad accionada hubiera vulnerado derecho fundamental alguno del actor».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 5Radicación n.° 108213

SCLAJPT-12 V.00

virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 5Radicación n.° 108213

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El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días, contabilizados a partir de su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento sin obtener respuesta. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan en el marco procesal de los trámites judiciales correspondientes no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no

propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que 6Radicación n.° 108213 SCLAJPT-12 V.00 estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Corte Constitucional lesionó el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, al omitir, presuntamente, dar contestación «clara, detallada y de fondo» a la petición que presentó el 16 de mayo de 2024, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión.

presuntamente, dar contestación «clara, detallada y de fondo» a la petición que presentó el 16 de mayo de 2024, cuyo contenido se narró en la parte histórica de la presente decisión. Pues bien, una vez revisadas las pruebas aportadas al trámite preferente, así como las respuestas suministradas por los involucrados, la Sala advierte que, contrario a lo aducido por el convocante y aun cuando la solicitud tenía un carácter eminentemente judicial, la Corte la resolvió de manera inmediata a través de oficio PET-SGT-001240/24 de 16 de mayo de 2024. En efecto, la Corporación destinataria de la solicitud contestó al promotor que su requerimiento guardaba identidad con aspiraciones que formuló 8 de mayo de 2024, pero, con todo, ahondó en el estudio de cada una de sus inquietudes y explicó al accionante que el auto de la sala de selección se notificaba por estado publicado en la página web y que las respuestas a cualquier solicitud ciudadana de revisión o inquietud relacionada con el proceso se realizaba a través del precitado auto. Del mismo modo, le indicó que el expediente de tutela por él relacionado fue excluido de revisión, adjuntando el estado correspondiente y, finalmente, le advirtió que las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admitían recurso alguno de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. 7Radicación n.° 108213

SCLAJPT-12 V.00

Dicho esto, se remitió de modo textual al contenido de la primera respuesta brindada al promotor con ocasión de su solicitud de 8 de mayo

del Reglamento Interno de la Corte. 7Radicación n.° 108213

SCLAJPT-12 V.00

Dicho esto, se remitió de modo textual al contenido de la primera respuesta brindada al promotor con ocasión de su solicitud de 8 de mayo de 2024 y la reiteró in extenso, explicando nuevamente que: […] el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas procesales aplicables especiales previstas para ese efecto1, en otras palabras, no se tramita por las reglas generales del derecho de petición que se aplican a las actuaciones de la administración pública de la rama ejecutiva del poder públicas o de aquellas entidades que emiten sólo actos administrativos2. El auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la página web de la secretaría general 3. Con este auto se resuelve cualquier solicitud relacionada de cada proceso que haya sido incluido dentro del rango de procesos que fue sometido a consideración de la Sala de Selección, por lo que es deber de cada usuario estar al tanto de los resultados del proceso. La información de cada proceso puede ser buscada en la página web mencionada, introduciendo cualquiera de los siguientes datos: Demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica),

(digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o con la razón social si es una persona jurídica), radicado (interno de la Corte), número de expediente o radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia). Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 21 de septiembre de 2023 excluido de revisión por auto de 30 de octubre de 2023 notificado por estado el 15 de noviembre de 2023 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 18 de diciembre de 2023 (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2ª Subsección E). El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó.

De conformidad con lo previsto el octavo inciso del artículo 55 del Reglamento de la Corte Constitucional “Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno”.

1 Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 43 a 49, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2067 de 1991, Código

no admiten recurso alguno”.

1 Constitución Política de Colombia, Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 43 a 49, Decreto 2591 de 1991, Decreto 2067 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015. Reglamento de la Corte (unificado y actualizado). 2 Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. 8Radicación n.° 108213 SCLAJPT-12 V.00 3 https://www.corteconstitucional.ov.co/secretaria Adicionalmente, le adjuntó el link del expediente digital T-9.672.480, correspondiente al trámite de selección revisión de la acción de tutela radicada n.° 11001333502120220014100 y de la normativa en la cual se apoyó su respuesta. Por último, le indicó que, en caso de interponerse solicitudes similares, pondría dicha situación en conocimiento de las autoridades disciplinarias. En el anterior contexto, la Sala estima que no existió vulneración alguna del derecho fundamental que el actor reclamó, pues la solicitud que formuló el 16 de mayo de 2024 se resolvió de manera clara, concreta y oportuna antes de la presentación de la solicitud de amparo constitucional y, en efecto, satisfizo todos y cada uno de los interrogantes planteados. Por último, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta o de las similitudes que halló el Tribunal de cierre entre su petición de 8 de mayo de 2024 y la de 16 del mismo mes y año, lo cierto es que su

Por último, si el convocante discrepa del contenido de la respuesta o de las similitudes que halló el Tribunal de cierre entre su petición de 8 de mayo de 2024 y la de 16 del mismo mes y año, lo cierto es que su inconformidad al respecto no se traduce en la transgresión que alega, dado que la protección de la garantía fundamental de petición se satisface con la respuesta clara, concreta y oportuna a cargo de la entidad destinataria, sin que ello presuponga que el pronunciamiento deba ser favorable al peticionario. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 108213

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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