🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9351-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9351-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA FANNY MONTOYA GUEVARA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERREIRA, extensiva al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y los «derechos económicos », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora promovió demanda contra Luis Fernando Patiño Marín, con el fin de que se declarara la unión marital de hecho habida entre ella y el convocado desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2014 y, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial en tre compañeros

el fin de que se declarara la unión marital de hecho habida entre ella y el convocado desde el 15 de octubre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2014 y, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial en tre compañeros permanentes, su disolución y liquidación.

Adicionalmente, reclamó decretar el divorcio del matrimonio contraído entre las partes el 15 de marzo de 2014, con la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, condenar al dem andado al pago de alimentos y de los perjuicios morales ocasionados con los ultrajes hacia ella y el incumplimiento de sus deberes maritales.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira, bajo radicado n.° 66001-31-10-003-2019-00314-01 y, que, el demandado en su contestación se opuso a las pretensiones, planteó defensas de mérito, entre ellas las de « prescripción frente a la unión marital de hecho con consecuencias patrimoniales» y las relacionadas con la falta de configuración de las causales de divorcio invocadas, amén de la «inexistencia de presupuestos para el pago de cuota alimentaria e indemnización en favor de la cónyuge » y presentó demanda de reconvención, a la cual ella se opuso y formuló excepciones perentorias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 3

Manifestó que, la autoridad judicial en sentencia de 24 de abril de 2023 declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho durante el periodo señalado en la

SCLAJPT-12 V.00 3

Manifestó que, la autoridad judicial en sentencia de 24 de abril de 2023 declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho durante el periodo señalado en la demanda, en el cual también tuvo vigencia una socie dad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación; declaró probados los medios exceptivos de « inexistencia de relaciones sexuales extramatrimoniales e inexistencia de presupuestos para el pago de una cuota de alimentos » propuestas por el con vocado, y negó la prosperidad de las demás excepciones contenidas en la contestación al l íbelo incoativo principal y en el de mutua petición.

Expuso que, a simismo, decretó el divorcio del matrimonio contraído entre las partes , y declaró a Luis Fernando Pa tiño Marín como « cónyuge culpable por las causales de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra y grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que la ley impone como tales», por lo cual declaró disuelta y en es tado de liquidación la sociedad conyugal, sin condena al pago de alimentos a favor de ella, pero sí de indemnización de los perjuicios por el daño psicológico que le ocasionó su cónyuge.

Señaló que tanto ella como Luis Fernando Patiño Marín, apelaron la determinación anterior y, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 28 de junio de 2024 desató la alzada propuesta por ambas partes y modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de declarar que la unión marital de los extremos del litigio

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 28 de junio de 2024 desató la alzada propuesta por ambas partes y modificó lo decidido por el a quo, en el sentido de declarar que la unión marital de los extremos del litigio perduró del 15 de octubre de 2000 al mes de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 4 2011, razón por la cual declaró próspera la defensa de «prescripción de la unión marital de hecho con consecuencias patrimoniales» planteada por Luis Fernando Patiño Marín. Además, revocó los numerales 2.° y 3.° de la parte resolutiva del veredicto recurrido, esto es, los relacionados con la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. En lo demás, confirmó la decisión.

Adujo que, inconforme con la determinación anterior, interpuso recurso de casación, que, en auto de 15 de julio de 2024 el Tribunal accionado lo concedió y el 22 de julio de 2024 remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte para surtir el trámite.

Afirmó que en auto CSJ AC4920 -2024 de 4 de septiembre de 2024, la homóloga Civil declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, bajo el argumento, de que, el Tribunal convocado no estableció el quantum del interés de la demandante inicial para recurrir en casación, circunstancia que hacía necesaria la devolución del expediente a la Corporación remitente, para que,

argumento, de que, el Tribunal convocado no estableció el quantum del interés de la demandante inicial para recurrir en casación, circunstancia que hacía necesaria la devolución del expediente a la Corporación remitente, para que, determinara el valor de la resolución desfavorable a la opugnadora, y constat ara si este s atisfacía o no, el monto mínimo que contempla el canon 338 del estatuto procesal.

Señaló que, en auto de 30 de septiembre de 2024 el Tribunal acusado negó el recurso extraordinario de casación que instauró.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Censuró que en la providencia de segunda instancia existió «exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial»; medio de prueba que debió analizar con enfoque de género , comoquiera que es una persona que se « encontraba en circunstancias de deb ilidad manifiesta »; luego lo anterior permitía concluir que sus testigos fueron coincidentes en afirmar que nunca existió la ruptura entre la pareja, además que se le causa un perjuicio irremediable pues la mayoría de los bienes fueron adquiridos en el periodo demandado.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Corporación convocada emitir un nuevo pronunciamiento que atienda sus puntuales reparos.

– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Corporación convocada emitir un nuevo pronunciamiento que atienda sus puntuales reparos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 31 de marzo de 2025; y mediante proveído del 3 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, negó la medida provisional deprecada.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira precisó que las pretensionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 6 van dirigidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y que, «[n]o se observa, por tanto, una vulneración de derechos de parte de este juzgado conforme a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que es evidente que lo pretendido es que se confirme en ese aspecto la decisión tomada en primera instancia». Además, remitió el vínculo de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira puntualizó que «[l]a decisión reprochada modificatoria de la sentencia de primera instancia se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a

Superior del Distrito Judicial de Pereira puntualizó que «[l]a decisión reprochada modificatoria de la sentencia de primera instancia se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, pues contiene el análisis hecho por instancia judicial a fin de desatar las alzadas de ambos extremos en litigio».

Luis Fernando Patiño Marín, a través de apoderada judicial, señaló que en la controversia criticada « se observaron las normas procesales, siempre seguidas de l control de legalidad, surtiéndose la etapa de conciliación, de interrogatorios, de decreto y practica de pruebas, los alegatos de conclusión y posteriormente el fallo de primera instancia».

Por último, el Procurador 21 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, indicó que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 28 de junio de 2024 fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, para lo cual, reiteró que la determinación no se ajusta a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, para lo cual, reiteró que la determinación no se ajusta a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales a la parte actora al proferir la providencia de 28 de junio de 2024, a través de la cual modificó la providencia que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad emitió el 24 de abril

al proferir la providencia de 28 de junio de 2024, a través de la cual modificó la providencia que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad emitió el 24 de abril de 202 3 y, en su lugar , declaró la existencia de la unión marital de hecho de los compañeros entre el 15 de octubre de 2000 y octubre de 2011 y, la prescripción de los efectos patrimoniales de la misma.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que negó el recurso extraordinario de casación – 1.° de octubre de 2024y la presentación de la queja –31 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 9

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se pronunció frente a los testimonios del hijo en común de las partes y los descendientes propios de cada uno

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se pronunció frente a los testimonios del hijo en común de las partes y los descendientes propios de cada uno de los excompañeros y advirtió que estos «pese a ser quienes convivieron con la pareja todo el tiempo, [en su dicho] fueron lacónicos al explicar los motivos d e por qué nunca se habían separados (sic)», para lo cual consideró,

El primero al cuestionarlo señaló, en varias oportunidades, que siempre vivieron juntos o nunca se separaron, aunque hubo ausencias del padre, de las [que] no recuerda fechas o razones, pues pudieron ser por estudio, trabajo o visitas a sus demás hijos; además, expuso que cuando se trasladaron de Viterbo a Pereira, el padre no se vino con ellos; sin mucha claridad dijo que había llegado días después.

La segunda, Ana Maria (sic), refirió que convivió con ellos desde el año 2000 que inició la relación y hasta febrero del año 2016, considera que nunca se separaron, y así reiteró en por lo menos cinco (5) veces, solo porque el demandado “siempre mantuvo la ropa” donde residían. Expu so que aquel se ausentaba con frecuencia por las [mismas] causas dichas […], pero siempre regresaba, incluso afirmó “parecía que tuviera dos casas” […]

De los anteriores relatos, el ad quem concluyó que, «para ser personas que compartieron todo el tiempo con la pareja, fueron muy escuetas en sus exposiciones sobre el tema de prueba: la permanencia de la relación; se aprecian (sic)

De los anteriores relatos, el ad quem concluyó que, «para ser personas que compartieron todo el tiempo con la pareja, fueron muy escuetas en sus exposiciones sobre el tema de prueba: la permanencia de la relación; se aprecian (sic) poco detalladas (sic), incompletas (sic), sin referencias de tiempo, modo y lugar en cuanto a las ausencias de don Luis Fernando. Razón asiste al impugnante al resaltar que, para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 10 época de la separación, el declarante […] tenía entre seis (6) y nueve (9) años, que por experiencia se sabe que la recordación no es igual a la de un adulto».

Por otra parte, en cuanto al testimonio de los hijos del demandado, destacó que tal delación tenía «aptitud suficiente para persuadir sobre ese distanciamiento», en la medida que estos coincidieron al afirmar,

[…] que al inicio de esa separación, residían en Viterbo, al igual que su padre y se dieron cuenta que en el mismo lugar donde tenía su oficina, primer piso de una edificación, en la que antes ocupaba el segundo piso con la demandante, tenía un colchon (sic) donde les dijo que dormía porque atravesaba dificultades con esta. Cada un (sic) referenció donde se ubicaba su vivienda y la de su padre.

Para aquella época Daniel estudiaba en el colegio y acudía todos los días donde su padre para que le diera dinero. Dilma, por su parte, estudiaba derecho en la noche […] y acudía con frecuencia, tarde en la noche […] a donde su papá, quien le facilitaba el

los días donde su padre para que le diera dinero. Dilma, por su parte, estudiaba derecho en la noche […] y acudía con frecuencia, tarde en la noche […] a donde su papá, quien le facilitaba el modem (sic) para buscar trabajos por internet y/o le ayudaba a realizarlos; siempre lo encontraba en ese lugar presto a dormir. A mediados de 2011 ella se radicó en Pereira, en la casa de una compañera de estudio, a quien identificó al igual que a su madre y especificó la dirección del inmueble.

Ambos comentaron que, para finales del año 2011, ellos dos (Dilma y Daniel) residían en Pereira en habitaciones alquiladas y su padre les propuso que se fueran a vivir juntos para pagar un solo alquiler los tres. Se ubicaron en enero de 2012 en el conjunto San Juan de la Sierra […] ambos describieron los muebles que tenía, su distribución y que eran escasos, pero era lo necesario.

Relataron que no tenían lavadora, la conseguían de alquiler; Daniel estudiaba en la Tecnológica. Dilma era dependiente de su padre en la oficina, a donde caminaban regularmente al salir de la cada (sic), pues a ella le convenía porque estaba en embarazo. Narraron cómo era la convivencia en el hogar que compartían.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Ya en julio de 2012 Dilma se trasladó para Cali y Daniel se quedó con su papá en ese mismo apartamento hasta noviembre de ese año, cuando se trasladaron a otro en el conjunto Colibrí, más pequeño y acorde con sus necesidades. Contaron que en ese

con su papá en ese mismo apartamento hasta noviembre de ese año, cuando se trasladaron a otro en el conjunto Colibrí, más pequeño y acorde con sus necesidades. Contaron que en ese periodo el demandado se ausentaba para visitar a su madre y al hijo Luis F. en Viterbo.

Finalmente, Daniel comentó que María Fanny y Luis Fernando, en marzo del año 2013, viajaron a Barranquilla, en su compañía y la del hijo común; luego su padre empezó a retomar la relación con la demandante, que consolidó con el matrimonio en 2014.

En virtud de lo anterior, el juzgador de instancia señaló que,

[e]scrutadas estas atestaciones con sumo cuidado y estrictez, como se adelantó, por la condición de hijos del demandado, resultan relatos espontáneos y explicativos con suficiencia de cómo conocieron los hechos narrados, que presenciaron en forma directa. Circunstanciaron varios aspectos en tiempo, modo y lugar; ninguna contradicción se encontró. Fueron completos porque refirieron datos particulares sobre cómo era la dinámica en Viterbo, cuando se trasladaron a Pereira y los cambios de vivienda que tuvieron aquí; además, fueron concordantes, esto es, constantes en las explicaciones, así como coherentes entre sí. Tampoco se dedujo ánimo de ani madversión con entidad para empañar sus versiones. […]

En adición, a esta inferencia probatoria debe sumarse el hecho de que, en los procesos tramitados en el municipio de Viterbo sobre el ofrecimiento de alimentos y revisión de esa cuota, la demandante indicó con claridad que tuvo una relación de UMH

En adición, a esta inferencia probatoria debe sumarse el hecho de que, en los procesos tramitados en el municipio de Viterbo sobre el ofrecimiento de alimentos y revisión de esa cuota, la demandante indicó con claridad que tuvo una relación de UMH que había cesado en octubre de 201 1 […]. Esa aceptación de la actora, como el mismo fallo, reconoce de las separaciones y no la intención de conservarla sin interrupciones, como quisieron hacer ver Luis F. y Ana María.

Conforme lo expuesto, en relación con la vigencia de la unión marital y los efectos pecuniarios que derivan de ella, el Tribunal acusado indicó que aparecía acreditado que la unión marital de hecho que terminó desde octubre de 2011;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 12 existió entre octubre de 2000 y 2011, pero como pasó más de un año desde esa terminación sin promov er la demanda sobre su reconocimiento, era inviable predicar consecuencias económicas.

Por otra parte, frente al trato cruel, maltratamiento e incumplimiento de deberes de esposo de Luis Fernando Patiño Marín, el fallador de instancia expuso que,

Se estima pertinente al estudiar esta causal, hacerlo con enfoque de género, pues los actos probados se subsumen en aquellos explicados por la doctrina jurisprudencial de la CSJ (2021) como violencia económica y contra la mujer; […]

A partir de esas pautas, la actora […] refirió que su esposo poco la acompañaba en la dirección del hogar. En el aspecto

explicados por la doctrina jurisprudencial de la CSJ (2021) como violencia económica y contra la mujer; […]

A partir de esas pautas, la actora […] refirió que su esposo poco la acompañaba en la dirección del hogar. En el aspecto económico era muy controlador, se atrasaba en los arrendamientos, el dinero suministrado solo podía ser para lo que él decía, porque si no surgían discusione s, incluso, en oportunidades solo se mercaba lo que él decidiera; y, cuando trabajaban juntos, ninguna injerencia podía tener en los ingresos.

Comentó que pasaban periodos extensos sin intimidad sexual. Ante el abandono, tristeza y frustración que sentía por el trato de su compañero de vida, acudió a una terapeuta. En suma, durante toda la relación se sintió utilizada y menospreciada.

Por su parte, el hijo común relató que: (i) La relación entre sus padres nunca fue afectuosa, fue siempre más laboral; (ii) El padre era ausente, no compartía con muestras de cariño con él ni con su madre, con frecuencia los paseos o salidas recreativas debían hacerlas ellos dos con su hermana; (iii) La economía del hogar siempre fue suplida por el padre, pero con bastantes restricciones, incluso, con frecuentes discusiones porque la madre indicaba que no le alcanzaba; todas las semanas había disgustos; y, (iv) La madre durante la relación siempre estuvo frustrada.

La deponente Ana M. relató: (i) Nunca vio en LFPM una perso na

madre indicaba que no le alcanzaba; todas las semanas había disgustos; y, (iv) La madre durante la relación siempre estuvo frustrada.

La deponente Ana M. relató: (i) Nunca vio en LFPM una perso na afectiva con su madre; (ii) Él prefería siempre el trabajo antes queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 13 compartir con su esposa o hijo; (iii) Los momentos de esparcimiento eran de su madre con ella y su hermano, LFPM no los acompañaba; (iv) La relación de pareja siempre fue belicosa, discutían cuando menos una vez por semana; (v) Primaba el vínculo laboral sobre el de pareja, eso era lo que exteriorizaban.

Por último, mencionó: (vi) Las compras y pagos del hogar los hacía la actora, pero el dinero que le suministraba el demandado era insuficiente y cuando de pronto se hacían sin su autorización, había discusión; en suma, no entiende como permanecieron juntos tanto tiempo si nunca existió armonía.

Ahora, las narraciones de Soraya Villegas R. […] y Ana S. Montoya G. […], en su orden, terap euta y hermana de la demandante, si bien, son de oídas […] sobre la forma en que se desenvolvió la relación sentimental, son quienes mayor información suministraron sobre la forma en que ella se sentía.

La señora Soraya indicó que MFMG acudió a ella porque se sentía con baja autoestima, sentimientos de culpa y desvalorada, sin amor, en la relación con su esposo. Ana S. percibió que su hermana se sentía subestimada en el matrimonio, siempre la

con baja autoestima, sentimientos de culpa y desvalorada, sin amor, en la relación con su esposo. Ana S. percibió que su hermana se sentía subestimada en el matrimonio, siempre la llamaba llorando por las indiferencias y el desamor que sentía de su esposo, cuando los visitaba presenció discusiones y la apatía del demandado; agregó que incluso ella le comentó que, en dos (2) ocasiones ante la compra de bienes, ella esperaba aparecer como dueña, lo acordaban como pareja, pero al final no sucedía.

Luego de analizar estas versiones, a más de verosímiles, se califican como narraciones espontáneas y explicativas de la posición desventajosa de la actora en el matrimonio y de cómo se percibía infravalorada, frustrada y triste. Los testigos detallaron la frecuencia de los disgustos y sus razones, juzgaban un ambiente familiar tenso. Ninguna contradicción se evidenció. Fueron completos porque mencionaron datos particulares sobre la relación, fueron constantes en las explicaciones ofrecidas, así mismo al ser contrastadas son coherentes y tampoco testificaciones que develen resentimiento al demandado.

Así las cosas, encuentra esta Sala que las declaraciones revisadas están dotadas de suficiente poder suaso rio para acreditar las causales de incumplimiento de los deberes de esposo, hubo maltrato y ultrajes. Aparece diáfano que hubo falta de respeto, socorro y ayuda, desamor, indiferencia; elementos propios de las causales declaradas, según la mención doctrina lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 14

propios de las causales declaradas, según la mención doctrina lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 14 precitada líneas atrás. Es pacífico que el demandado abandonó el hogar y eso refuerza el quebranto de los compromisos que impone al esposo el vínculo nupcial.

Bajo este escenario, el Tribunal accionado modificó la sentencia de primera instancia para reconocer la unión marital de hecho durante ese plazo, declaró probada la excepción de prescripción sobre los efectos patrimoniales y revocó los ordinales relacionados con la prosperidad de la sociedad patrimonial.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actu ó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asig nó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01544-01

SCLAJPT-12 V.00 15 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impu gnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EDCF60A2D11CC14954B3C5AEFFEE376DABECCA226157B8F5C3ED35170B960CC Documento generado en 2025-06-25

Consultar sobre este documento ...