CSJ - STL9352-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9352-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9352-2023 Radicación no. 11001023000020230085900 Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por instaurada por YADELCY MADARRIAGA MORA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por las convocadas.
Para respaldar su petición, informa que se vinculó a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» como escribiente nominada adscrita a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, partir de marzo de 2023, desempeña el cargo de oficial mayor en uno de los despachos de dicho Colegiado.Radicación n.° 2023-00738
SCLAJPT-11 V.00
Informa que en la nómina del mes de abril de 2023 se tuvo en cuenta el salario que recibía en el primer cargo; por tanto, solicitó a las convocadas la corrección de la liquidación de la nómina.
Informa que en la nómina del mes de abril de 2023 se tuvo en cuenta el salario que recibía en el primer cargo; por tanto, solicitó a las convocadas la corrección de la liquidación de la nómina. Refiere que únicamente le contestó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante comunicación de 31 de mayo de 2023, en la que le informó: (…) Dra. Yadelcy, por medio de la presente y con el fin de dar respuesta al asunto de la referencia me permito informar que la novedad por cambio de cargo por usted presentada en el mes de marzo 2023, fue registrada dentro del Sistema de nómina Efinómina, y los reajustes salariales correspondientes a tres (3) días de marzo y los treinta (30) días de abril 2023 se encuentran previstos para pago a través de la nómina general del mes de junio de los corrientes Señala que, a pesar de lo anterior, en la nómina de junio no se efectuó el pago y, si bien en el aplicativo de efinómina figura una liquidación adicional, tales sumas no corresponde con lo abonado en cuenta bancaria en el mes de junio de 2023. Refiere que el 26 de junio de 2023 elevó nueva solicitud ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al correo «atención usuarios Bogotá» con copia de «revisión prenomina (sic) -seccional Bogotá», con el fin de obtener información acerca de las razones por las cuales no se ha efectuado el pago del reajuste de nómina correspondiente al mes de abril de 2023, tal como le fue informado en
-seccional Bogotá», con el fin de obtener información acerca de las razones por las cuales no se ha efectuado el pago del reajuste de nómina correspondiente al mes de abril de 2023, tal como le fue informado en mensaje de correo electrónico del 31 de mayo de 2023. Explica que, de forma inmediata al envío del mensaje, se generó la «respuesta automática» del correo de atención usuarios Bogotá, «atenciónalusuariosbogota @cendoj.ramajudicial.gov.co», al correo de la accionante, en el que se le informó que «su solicitud ha[bía] sido recibida y ser[ía] tramitada en días hábiles en horarios de 08:00 am a 05:00 pm». 2Radicación n.° 2023-00738
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En criterio de la promotora, las convocadas no le han dado respuesta a las solicitudes que, aduce, presentó a cada una de ellas; además, refiere que la respuesta automática que le suministró la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá no satisface su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende se protejan sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a los requerimientos que presentó, relacionados con su inclusión en nómina. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Vencido el término concedido, las accionadas se abstuvieron de brindar respuesta.
II. CONSIDERACIONES
a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Vencido el término concedido, las accionadas se abstuvieron de brindar respuesta.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando lo pretendido es la protección del derecho fundamental de petición 3Radicación n.° 2023-00738 SCLAJPT-11 V.00 consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como aquella prerrogativa en virtud de la cual todas las personas pueden dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
De modo que, cuando se solicita el resguardo de dicha garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde
de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna; o, en su defecto, que ha remitido el requerimiento a la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en los casos en que lo pretendido es la expedición de documentos, el término para contestar la solicitud es el previsto en el numeral 1. ° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante acudió a la acción de tutela porque considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al omitir la respuesta 4Radicación n.° 2023-00738 SCLAJPT-11 V.00 oportuna a las solicitudes que, aduce, elevó para lograr su inclusión en nómina en el cargo que actualmente desempeña.
4Radicación n.° 2023-00738 SCLAJPT-11 V.00 oportuna a las solicitudes que, aduce, elevó para lograr su inclusión en nómina en el cargo que actualmente desempeña. Precisado lo anterior y revisados los elementos de convicción aportados al expediente, se advierte que, en efecto, la promotora presentó una primera solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual le fue contestada el 31 de mayo de 2023, en la cual se le indicó que: «la novedad por cambio de cargo por usted presentada en el mes de marzo 2023, fue registrada dentro del Sistema de nómina Efinómina, y los reajustes salariales correspondientes a tres (3) días de marzo y los treinta (30) días de abril 2023 se encuentran previstos para pago a través de la nómina general del mes de junio de los corrientes». Posteriormente, el 26 de junio de 2023, formuló solicitud, también exclusivamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al correo «atención usuarios Bogotá » con copia de «revisión prenomina (sic) -seccional Bogotá», con el fin de obtener información acerca de las razones por las cuales no se ha efectuado el pago del reajuste de nómina correspondiente al mes de abril de 2023, tal como le fue informado en mensaje de correo electrónico del 31 de mayo de 2023. De modo puntual, requirió: Por medio de la presente y de manera respetuosa solicito se me informe el por qué no se ha efectuado el pago del reajuste de nómina correspondiente al mes
informado en mensaje de correo electrónico del 31 de mayo de 2023. De modo puntual, requirió: Por medio de la presente y de manera respetuosa solicito se me informe el por qué no se ha efectuado el pago del reajuste de nómina correspondiente al mes de abril de 2023, tal como me fue informado en el correo que a continuación se trascribe: "De: Yurany Marlovy Mojica Lizarazo Enviado: miércoles, 31 de mayo de 2023 16:16 Para: Yadelcy Madariaga Mora Asunto: Respuesta a EXDESAJB023-26874 Buen día, Dra. Yadelcy, por medio de la presente y con el fin de dar respuesta al asunto de la referencia me permito informar que la novedad por cambio de cargo por usted presentada en el mes de marzo 2023, fue registrada dentro del Sistema de nómina Efinómina, y los reajustes salariales correspondientes a tres (3) días de marzo y los treinta (30) días de abril 2023 se encuentran previstos para pago a través de la nómina general del mes de junio de los corrientes." Lo anterior a la fecha no se ha cumplido, razón por la cual requiero una respuesta de fondo y se proceda con la cencelación del 5Radicación n.° 2023-00738 SCLAJPT-11 V.00 reajuste de la nómina de abril del año en curso, pues la nómina general de junio ya fue pagada sin que se efectuase el pago, tal como lo anuencia en el correo antes trascrito. Atte. Yadelcy Madariaga Mora Tel. 3202480587 No obstante, dicha entidad no logró acreditar que hubiere contestado este último requerimiento, toda vez que, si bien fue enterada debidamente,
antes trascrito. Atte. Yadelcy Madariaga Mora Tel. 3202480587 No obstante, dicha entidad no logró acreditar que hubiere contestado este último requerimiento, toda vez que, si bien fue enterada debidamente, lo cierto es que guardó silencio frente a la notificación del inicio de la presente acción. Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser concedido frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, toda vez que su silencio, durante el lapso legal analizado, vulnera sin duda el derecho fundamental de petición invocado por la actora. Por último, se advierte que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, la promotora no demostró haber presentado petición alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de modo que no puede endilgárseles en sede de tutela transgresión alguna a dichas autoridades y, frente a las mismas, el resguardo se negará. En consecuencia, se concede el amparo al derecho de petición invocado únicamente frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, brinde respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el 26 de junio de 2023.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 2023-00738
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
el 26 de junio de 2023.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 2023-00738
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición de YADELCY MADARRIAGA MORA, en lo que respecta a la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, bride respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por la accionante el 26 de junio de 2023.
TERCERO: NEGAR el resguardo formulado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
7Radicación n.° 2023-00738
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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