CSJ - STL9352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL9352-2024 Radicado n.° 2024-00864 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO IGNACIO CUESTA ALLÍN interpone contra l a COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL CHOCÓ.
I. ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, trabajo e integridad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, a través de sentencia de segunda instancia proferida el 9 de noviembre de 2021 en la acción de tutela radicado n.º 27001408800220210008201, compulsó copias para que se investigara la actuación del hoy promotor, en calidad de apoderado judicialRadicado n.° 2024-00864 SCLAJPT-11 V.00 de la allí tutelante, por presuntamente presentar dos acciones de tutela anteriores por los mismos hechos y derechos - 270014009002202100013 y 27001408800220210008200. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró al hoy accionante responsable de
27001408800220210008200. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante sentencia de 20 de abril de 2022, declaró al hoy accionante responsable de incumplir «el deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar incurso en la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 33 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, siendo atribuida la conducta a título de “DOLO”». En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Inconforme con la decisión, el disciplinado, actual tutelante, presentó recurso de apelación. Sin embargo, a través de sentencia de 15 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. El convocante acude a la tutela porque considera que las accionadas, desconocieron el «principio de tipicidad en derecho disciplinario y utiliza[ron] el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal, con la diferencia que, en materia penal, existe excepciones por la admisión del delito o culpa». Afirma que, aunado a ello, incurrieron en: (i) defecto material o sustantivo, debido a la inaplicación de los criterios para la graduación de la sanción estipulados en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) desconocimiento del precedente. Agrega que su intención no fue causarle un daño a la Secretaría de Educación del Chocó con la interposición de las tutelas, ni actuó con
(ii) desconocimiento del precedente. Agrega que su intención no fue causarle un daño a la Secretaría de Educación del Chocó con la interposición de las tutelas, ni actuó con temeridad y mala fe o malicia, circunstancia que no fue tenida en cuenta 2Radicado n.° 2024-00864 SCLAJPT-11 V.00 por las convocadas, a las cuales, en su sentir, «no les importa si el abogado pende única y exclusivamente de su profesión, de la cual dependen personas a su cargo que alimentar, por ser taxativas. Exegéticas». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, solicitó como medida provisional «se ordene la suspensión de los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia». Mediante auto de 5 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela; asimismo, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por último, se negó la medida provisional deprecada. Dentro del término concedido, las secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitieron el link del expediente digital contentivo del proceso censurado.
Dentro del término concedido, las secretarías de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitieron el link del expediente digital contentivo del proceso censurado. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que obró como ponente de la decisión de 15 de mayo de 2024, defendió la legalidad de su decisión e indicó que lo que se pretende vía tutela es revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria a modo de una tercera etapa procesal. En consecuencia, solicitó negar el resguardo deprecado. 3Radicado n.° 2024-00864
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 2024-00864
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De acuerdo con lo narrado y dado que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas superiores del promotor, al proferir los fallos de 20 de abril de 2022 y 15 de mayo de 2024. Por tanto, se procede a analizar el segundo de ellos para verificar si de este se extrae la vulneración alegada, toda vez que fue el que finiquitó el asunto. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó uno a uno los argumentos planteados por el recurrente y los abordó en su orden. Así, sobre la apreciación del recurrente, relacionada con que presuntamente se le acusó de afectar el buen nombre del Juez que ordenó la compulsa de copias, señaló:
los abordó en su orden. Así, sobre la apreciación del recurrente, relacionada con que presuntamente se le acusó de afectar el buen nombre del Juez que ordenó la compulsa de copias, señaló: Lo primero a señalar es que en ninguna parte de la formulación de cargos, ni de la sentencia de primera instancia se le cuestionó al investigado y sancionado que hubiese afectado el buen nombre del funcionario judicial que ordenó la compulsa de copias, razón por la cual cualquier reparo sobre ese particular resulta insulso en tanto el debate jurídico se circunscribe a los hechos cuestionados al interior del sancionatorio, que en el sub examine se concreta en la temeridad en la que incurrió el abogado por la presentación de dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Por otra parte, hizo referencia al planteamiento del convocante, referente a que no era necesaria la compulsa señalada y recordó que, a toda autoridad le corresponde compulsar copias cuando con ocasión de sus funciones o por hechos circunstanciales conoce de la comisión de conductas con relevancia disciplinaria, penal o fiscal, «mandato legal 5Radicado n.° 2024-00864 SCLAJPT-11 V.00 que no le es eludible so pena de incurrir en responsabilidades incluso de índole penal, por omisión de denuncia». Dicho lo anterior, indicó que, en la medida en que el juez que ordenó la compulsa, lo hizo al verificar que el promotor presentó varias tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, el alegato presentado lucía desacertado y denotaba un desconocimiento del recurrente respecto de la
la compulsa, lo hizo al verificar que el promotor presentó varias tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, el alegato presentado lucía desacertado y denotaba un desconocimiento del recurrente respecto de la manera en que deben actuar los servidores públicos. Seguidamente, abordó el reparo del disciplinado, relacionado con que la segunda tutela que presentó no fue temeraria y expresó: Como viene de verse en el recuento procesal tanto la tutela del radicado 27001400900220210001300, presentada el 24 de febrero de 2021 y fallada el 8 de marzo de 2021, como la del radicado 27001408800220210008200/01, presentada el 8 de septiembre de 2021 y fallada en segunda instancia el 22 de noviembre siguiente, tienen la triple coincidencia de partes, hechos y pretensiones, pese a lo anterior y como el recurrente alegó la inexistencia de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, resulta menester traer a colación lo decantado por la guardiana de la Constitución sobre ese particular:… [sentencia CC T407-2022] Luego como viene de verse no es cierto que respecto de la tutela identificada con el radicado 27001400900220210001300, presentada el 24 de febrero de 2021 y fallada el 08 de marzo del mismo año en primera instancia no se hubiese configurado la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, pues la declaratoria de improcedencia implicó una decisión judicial que denotó que el ruego tuitivo no devenía en necesario, dado que no superó los requisitos que
declaratoria de improcedencia implicó una decisión judicial que denotó que el ruego tuitivo no devenía en necesario, dado que no superó los requisitos que habilitarían la intervención del juez constitucional, y aunque el fallo no abordó de fondo el asunto en controversia, si concluyó que el accionante omitió cumplir con los requisitos que el legislador y la jurisprudencia le han definido a la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. De otra parte destacó que en la segunda tutela el sancionado afirmó bajo la gravedad del juramento que no había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, lo cual resultó contrario a la realidad y «configuró el actuar sancionable disciplinariamente». 6Radicado n.° 2024-00864
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En consecuencia, indicó: […] es por ello que no puede decirse que la actitud del togado estuvo desprovista de la intención de inducir en error al fallador constitucional, porque lo que se aviene como inocultable es que hecha la mentada manifestación bajo la gravedad del juramento, el contenido de los dos amparos constitucionales promovidos, ambos por el disciplinado, tenían la triple identidad que caracterizan la temeridad y por ello la falta del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 11123 de 2007 se configuró a plenitud y de ello no hay duda en esta sede ad quem, como tampoco existió en sede de primera instancia. Memoró la accionada que «[l]as pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
ad quem, como tampoco existió en sede de primera instancia. Memoró la accionada que «[l]as pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [y que] El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Al respecto, transcribió el aparte pertinente de la sentencia CSJ SC9193-2017. Así, de la apreciación en conjunto del acervo probatorio, concluyó que: […] el abogado actuó con consciencia y voluntad de deprecar dos acciones de tutela con la triple identidad que se exige en la temeridad, porque advertida la situación nada hizo para evitarla, todo lo contrario, acometió en acciones para que sus pretensiones tuviesen prosperidad, pues no bastándole con promover el segundo ruego tuitivo con idéntica redacción del primero, optó por impugnar la decisión de primera instancia en el radicado 27001408800220210008200, lo que dio origen precisamente que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia de tutela de segunda instancia No. 050 del 9 de noviembre de 2021, ordenara las copias que pusieron en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario. Conducta que por supuesto le generó una afectación a la administración de justicia, aquello por cuanto con ocasión de la segunda acción de tutela ante los jueces penales se generó un desgaste del aparato jurisdiccional, del que además era plenamente consciente el letrado pues dijo haber servido durante 20 años
justicia, aquello por cuanto con ocasión de la segunda acción de tutela ante los jueces penales se generó un desgaste del aparato jurisdiccional, del que además era plenamente consciente el letrado pues dijo haber servido durante 20 años como servidor judicial, luego era plenamente conocedor de la congestión que aqueja estructuralmente a los despachos judiciales y del perjuicio causado al aparato judicial al promover dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, lo que afectó la prestación del servicio pues se hizo necesario el pronunciamiento de dos despachos judiciales de distinta categoría luego de que un primer estrado judicial se hubiese pronunciado sobre una tutela que en literalidad era idéntica a la que configuró al temeridad, ello en dos sedes, 7Radicado n.° 2024-00864 SCLAJPT-11 V.00 lo que sin exigir mayor esfuerzo demostrativo configuró la trasgresión del deber que se le cuestionó al sancionado, pues el contemplado en el numeral 6 del artículo 28 a letra señala: […] Actuar que deviene como ausente cuando bajo la gravedad del juramento se hace una manifestación que no responde a la realidad, luego cierto es que el abogado no colaboró leal y legalmente en los propósitos que persigue la justicia y el Estado Social de Derecho y que su obrar resulta antijurídico porque precisamente atentó contra la ética que se exige en el ejercicio de la abogacía, en el que la lealtad procesal para con las partes y los operadores judiciales es uno de los valores con mayor trascendencia para el sistema judicial y su efectivo y eficiente funcionamiento.
Destáquese con mucha relevancia, que no es cierto que el primer amparo fuera
uno de los valores con mayor trascendencia para el sistema judicial y su efectivo y eficiente funcionamiento.
Destáquese con mucha relevancia, que no es cierto que el primer amparo fuera dirigido a deprecar la protección del derecho fundamental de formular peticiones respetuosas a las autoridades y que el segundo hubiese sido como mecanismo transitorio, pues de la cita literal que obra en te proveído se advierte la coincidencia de los dos ruegos tuitivos en su integralidad, sin que en ninguno de ellos se hubiese destacado la señalada característica defensiva que le resaltó el investigado, cual fue la transitoriedad del amparo como mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales de su prohijada. Finalmente, descartó la Comisión la afirmación del recurrente acerca de que los magistrados fueron «demasiado severos» en la imposición de la sanción, al advertir que la falta endilgada al convocante tenía preestablecida la dosimetría de la sanción cuando se incurre en una presentación temeraria de tutelas, luego «al existir un mínimo a imponer, cual es la suspensión en el ejercicio profesional durante un lapso de 2 años, la aplicación de tal punición responde plenamente al principio de legalidad y no sujetarse al mismo si comportaría una falla de dosificación». En esa medida, citó el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual estableció una tarifa sancionatoria que determina un mínimo a imponer y, de ello, coligió que: […] no puede hablarse de una sanción impuesta con mayor severidad, entendida
estableció una tarifa sancionatoria que determina un mínimo a imponer y, de ello, coligió que: […] no puede hablarse de una sanción impuesta con mayor severidad, entendida la palabra como un trato desigual o injustificado para el procesado disciplinariamente, pues el órgano legislativo dispuso tal consecuencia y en el caso de la temeridad en tutela no es dable imponer una sanción de menor entidad, ello independientemente de que a conductas de muy alta lesividad ética se le impongan sanciones de menor entidad, por cuanto la punición disciplinaria 8Radicado n.° 2024-00864 SCLAJPT-11 V.00 se estudia en cada caso en concreto y en el sub examine debe resaltarse que la sanción impuesta al encartado incluso pudo ser más gravosa. Adicionalmente, dijo que el hoy accionante contaba con antecedentes disciplinarios anteriores a la conducta acá cuestionada, pese a lo cual, el a quo impuso la sanción más baja para esta falta «y dejó de lado que lo acertado era incrementar ese mínimo por la aplicación de la causal de agravante contemplada en el numeral 6 del literal C.) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007»; no obstante, precisó que tal dosimetría en esta instancia no podía ser incrementada, por cuanto resultaba necesario respetar el principio de la non reformatio in pejus. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó
resultaba necesario respetar el principio de la non reformatio in pejus. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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