CSJ - STL9352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL9352-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO y SEGUNDO NEPOMUCENO GONZÁLEZ SAAVEDRA e INGRID JOHANA ORT IZ HERNÁNDEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , actuación a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proces o, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas » y «principio de iura novit », presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se advierte que, Gime Alexander Rodríguez promovió un proceso de reorganización de persona natural contra Nolberto

autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional se advierte que, Gime Alexander Rodríguez promovió un proceso de reorganización de persona natural contra Nolberto Romero Chacón, en el cual Ramiro y Segundo Nepomuceno González Saavedra, José Armando Guiza Saavedra, Ingrid Johanna Ortiz Hernández y las sociedades Habital Natural Constructores SAS y Grupo Empresarial y de Negocios Inmobiliarios SAS solicitaron ser reconocidos como acreedores.

Manifestaron que el asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado n.° 68001-31-03-002-2017-00318-00, autoridad que, el 24 de enero de 2025 llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y determinación de derechos de voto, en la cual «excluyó sin una motivación jurídica aparente las acreencias de los aquí accionantes sin que jurídicamente se motivara tal determinación, dado que admitió a otros acreedores en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que mis representados que soportan su derecho en un mismo documento».

Indicaron que, en los mismos términos el Juzgado de conocimiento aprobó la actualización de avalúos de un predioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01 SCLAJPT-12 V.00 3 y omitió la obligación de correr traslado del dictamen pericial, a fin de que pudieran ejercer el derecho de contradicción.

Explicaron que, ig ualmente el Juzgado referido, modificó los derechos de voto, con lo cual violó el contenido

a fin de que pudieran ejercer el derecho de contradicción.

Explicaron que, ig ualmente el Juzgado referido, modificó los derechos de voto, con lo cual violó el contenido del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 «relación de los bienes muebles e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal. Es importante recordar que de igual forma todos los créditos son graduados a la fecha en que se hacía exigible la obligación (art 24 ley 11116)».

Expresaron que, inconformes con la anterior determinación, junto con los demás acreedores, instauraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en la audiencia de 24 de enero de 2025 el Juzgado vinculado mantuvo su decisión y, rechazó el recurso de apelación, bajo el argumento de que el trámite se adelantaba en única instancia conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código General del Proceso, con lo que , en el sentir de los accionantes, la autoridad judicial desconoció que el asunt o se rige bajo el procedimiento especial establecido en la Ley 1116 de 2006 y que el auto de aprobación del proyecto de graduación y calificación de acreencias, conforme al numeral 2.° del parágrafo 1.° del artículo 6.° de la mencionada norma, expresamente contempla la apelación frente a esa providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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Sostuvieron que, contra la negativa de conceder la

expresamente contempla la apelación frente a esa providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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Sostuvieron que, contra la negativa de conceder la apelación, formularon recurso de queja, sin embargo, en auto de 3 de marzo de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo inadmitió, con fundamento en que no fue promovid o en la forma establecida por el legislador, es decir, en subsidio del recurso de reposición.

Expresaron que, la anterior determinación impide que se conozca y resuelva un punto neurálgico en el proceso de reorganización, como lo es el proyecto de calificación y graduación de créditos, lo que afecta sus derechos y agrava aún más su situación al ser excluidos como acreedores del proceso, pese a tener las mismas características jurídicas y fácticas de otros que fueron reconocidos como tales.

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se deje sin efecto el auto de 3 de marzo de 2025 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se le ordene admitir y resolver de fondo el recurso de queja que instauraron contra la decisión de 24 de enero de 2025 que resolvió las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como l a determinación de los derechos de voto

resolver de fondo el recurso de queja que instauraron contra la decisión de 24 de enero de 2025 que resolvió las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como l a determinación de los derechos de voto en el proceso de reorganización n.° 2017-00318-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La demanda de tutela se radicó el 13 de marzo de 2025 y mediante auto de 14 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Bucaramanga indicó que en auto de 3 de marzo de 2025 inadmitió el recurso de queja como quiera que el mismo no se propuso como subsidiario al de reposición y, agregó que es claro, que la técnica correcta para impartir trámite al comentado recurso exige, al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que la queja se interponga como subsidiaria de la reposición contra de la decisión que negó la apelación, aspecto que no puede ser obviado so pretexto de una interpretación exegética o meramente formal, pues contraría un requerimiento expreso de la norma.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que las actuaciones desplegadas por ese despacho fueron conforme a la ley y las pruebas obrantes en

contraría un requerimiento expreso de la norma.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, comoquiera que las actuaciones desplegadas por ese despacho fueron conforme a la ley y las pruebas obrantes en el proceso.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado para su consulta e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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Nolberto Romero Chacón, vinculado en el presente amparo, solicitó declarar su improcedencia, porque los accionantes no formularon el recurso de queja en debida forma, tal como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

El apoderado judicial de la empresa H abital Natural Constructores SAS pidió conceder la protección constitucional, porque con la determinación de inadmitir el recurso de queja, el Tribunal accionado dejó de dar prevalencia a la norma constitucional establecida en el artículo 228, es decir, desatend ió la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, sin estudiar si el recurso de apelación era o no aplicable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró «improcedente» el amparo, tras considerar que:

[…] el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a la incuria de los solicitantes, puesto que los aquí accionantes

[…] el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a la incuria de los solicitantes, puesto que los aquí accionantes quienes se encontraban asistidos por a poderados judiciales, no formularon el recurso de queja tal como lo contempla el Estatuto General del Proceso, por lo que al no hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa en debida forma, la providencia de la que se quejan cobro (sic) firmeza, cerrando la vía para controvertirla y consolidando así los efectos jurídicos de la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior los accionantes impugnaron la decisión, para lo cual reite raron los argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente

se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir el auto de 3 de marzo de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído cuestionado -4 de marzo de 2025 - y la presentación de la acción –13 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.

exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018.

Inicialmente el Tribunal accionado estableció los antecedentes del caso, en los cuales mencionó que el apoderado de los accionantes formuló recurso de queja de manera directa contra el auto de 24 de enero de 2025 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió, a través del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra la decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resolvió las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Mencionó el ad quem que según el artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio del recurso de reposición o, de forma directa siempre que, « este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria».

Seguidamente, agregó que en sentencia CSJ STC105322024, la homóloga Civil ha indicado que:

[…] dicho medio de impugnación debe proponerse en subsidio del recurso de reposición, de manera que, por ser ese el camino idóneo para que el superior revise la legalidad del auto que negó la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, s ino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la

la concesión de la apelación, no se autoriza que estos se tramiten de forma independiente o separada, s ino que deben formularse de manera concomitante y dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega la concesión de la apelación, según lo previsto en el artículo 302 de la codificación en cita […]

Por lo anterior, el juzgador de instancia afirmó que el recurso de queja interpuesto por los accionantes era inadmisible al no haber sido instaurado en la forma establecida por el legislador, esto es, en subsidio del recurso de reposición.

Aclaró el despacho judicial que, no era posible en esa instancia subsanar el error de los voceros judiciales en la interposición del recurso de queja, en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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Proceso, ya que el recurso de queja deb ía interponerse de manera subsidiaria al recurso de reposición, lo cual implicaba la interposición de ambos recursos: reposición y queja. Por ende, no había recurso que adecuar, pues lo que ocurrió fue la ausencia de interposición de uno de ellos, tal y como fue advertido por la juez a quo, quien pese a ello difirió en esta instancia la definición sobre la procedencia o no del recurso de queja.

Con fundamento en lo anterior , resolvió inadmitir el recurso de queja formulado por los apoderados judiciales de Ramiro y Segundo Nepomuceno González Saavedra, José Armando Güiza Saavedra e Ingrid Johana Ortiz Hernández, como de Habital Natural Constructores SAS y del Grupo

recurso de queja formulado por los apoderados judiciales de Ramiro y Segundo Nepomuceno González Saavedra, José Armando Güiza Saavedra e Ingrid Johana Ortiz Hernández, como de Habital Natural Constructores SAS y del Grupo Empresarial de Negocios Inmobiliarios SAS, contra el auto proferido en audiencia de 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que al margen que se comparta íntegramente los argumentos del juzgado convocado no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la s determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01 SCLAJPT-12 V.00 11 racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la s autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su s actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

accionante, no coincida con el criterio de la s autoridades judiciales a quienes la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su s actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo implorado conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01244-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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