🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9353-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL9353-2024 Radicado n.° 75388 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que OCTAVIO GIRAL CAMARGO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e información.

Para respaldar sus aspiraciones, indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo inválido del causante César Julio Giral León, junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios.Radicado n.° 75388

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500720210021200, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, negó las pretensiones. Mencionó que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal

11001310500720210021200, autoridad que, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, negó las pretensiones. Mencionó que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó a través de sentencia de 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, dispuso:

A. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de OCTAVIO GIRAL CAMARGO una pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre, Cesar Julio Giral León, a partir del 31 de diciembre de 2020, en un valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas al año.

B. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de OCTAVIO GIRAL CAMARGO por las mesadas adeudadas del 31 de diciembre de 2020 al 31 de marzo de 2021, intereses moratorios a partir del 09 de abril de 2021 hasta que se haga efectivo el pago de tales mesadas, y por las mesadas adeudadas desde el 01 de abril de 2021 en adelante, intereses moratorios a partir de la causación de cada una de tales mesadas hasta que se haga efectivo su pago.

C. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO. –. Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES. Adujo que su apoderada solicitó copia de la anterior sentencia al Tribunal mencionado, con el fin de solicitar a Colpensiones el cumplimiento del fallo, sin embargo, la misma no le había sido

Tribunal mencionado, con el fin de solicitar a Colpensiones el cumplimiento del fallo, sin embargo, la misma no le había sido suministrada a la fecha de interposición de la tutela. Aunado a ello, indicó que: […] es absolutamente imposible lograr copia de un fallo como ocurría anteriormente, puesto que cambiaron la página, que ahora se demora meses en saberse a dónde ha sido radicada una demanda, que un ciudadano no puede saber el estado del proceso examinando la página de la rama judicial y que es absolutamente imposible buscar autos y sentencias pues hay más de cinco mil publicaciones, y no existe manera de acceder a los tribunales de Bogotá y Cundinamarca. O sea, el Consejo de la Judicatura decidió limitar por completo el acceso a la información acerca de los procesos, lo cual considero catastrófico, porque mi apoderada me explica, por teléfono, porque no puedo salir de mi casa, que en más de veinticinco años que llevaba funcionando la página de la 2Radicado n.° 75388 SCLAJPT-11 V.00 rama judicial, nunca se le habían limitado ni a los abogados ni a los ciudadanos el acceso a la información. En razón a lo expuesto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal encausado expedir copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado n.° 11001310500720210021201. Asimismo, al Consejo Superior de la Judicatura que «dentro del

encausado expedir copia de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado n.° 11001310500720210021201. Asimismo, al Consejo Superior de la Judicatura que «dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a restablecer el sistema que existió durante muchos años para obtener copias de autos y sentencias, toda vez que en la actualidad se ha obstaculizado totalmente el acceso a los procesos y a las decisiones». El asunto en cuestión se repartió a esta Corte el 25 de junio de 2024 y, previo a la admisión del instrumento de resguardo, el promotor allegó escrito a través del cual manifestó que desistía de sus pretensiones contra el Tribunal; sin embargo, no indicó si su intención de desistir abarcaba o no al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, mediante auto de 27 de junio de 2024, esta Corte requirió al promotor para que informara, de manera clara y específica, si desistía o no también de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura o si, en su calidad de accionante y titular de los derechos reclamados, era su intención continuar el instrumento de resguardo contra esta última autoridad. A través de informe secretarial de 8 de julio de 2024, la secretaría de la Sala anunció al despacho que, vencido el término concedido en el mencionado proveído, no se recibió respuesta alguna por parte del accionante, razón por la cual, mediante auto de 10 de julio de 2024 se 3Radicado n.° 75388

SCLAJPT-11 V.00

mencionado proveído, no se recibió respuesta alguna por parte del accionante, razón por la cual, mediante auto de 10 de julio de 2024 se 3Radicado n.° 75388 SCLAJPT-11 V.00 aceptó el desistimiento respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se admitió frente al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se ordenó notificar a esta última autoridad para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a que existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicado n.° 75388

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sub examine , conforme a los argumentos del escrito primigenio y de la impugnación, se reitera que el promotor solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «restablecer el sistema que existió durante muchos años para obtener copias de autos y sentencias». No obstante, esta Corporación de cierre advierte que las aspiraciones señaladas desconocen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues las pruebas suministradas en la acción constitucional no dan cuenta de que la solicitud que formula en esta ocasión se planteara directamente al Consejo Superior de la Judicatura, pese a que ello debió realizarlo previamente a la interposición del presente mecanismo, tal como lo ha expuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL7775-2024, en la cual precisó: Por otra parte, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos deprecados, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. […] Así pues, comoquiera que el presente mecanismo es residual y preferente, es claro que no puede ser el camino primario para hacer este

expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. […] Así pues, comoquiera que el presente mecanismo es residual y preferente, es claro que no puede ser el camino primario para hacer este tipo de pedimentos, por lo que el convocante deberá formularlos, en primer término, ante la autoridad encausada. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

5Radicado n.° 75388

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicado n.° 75388

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...