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CSJ - STL9354-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9354-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9354-2024 Radicación n.° 75230 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por NATALIA BEDOYA BETANCUR contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Natalia Bedoya Betancur presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la que solicitó que seRadicación n.° 75230 SCLAJPT-11 V.00 resolvieran las peticiones formuladas dentro de la acción popular No. «2023-206». El conocimiento del trámite tutelar n° 110010203000-2024-0160300 correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, con auto de 10 de mayo de 2024 inadmitió la acción a fin de que se aclarara el trámite judicial censurado y, ante la falta de subsanación, la rechazó a través de providencia de 23 de mayo de esta anualidad.

acción a fin de que se aclarara el trámite judicial censurado y, ante la falta de subsanación, la rechazó a través de providencia de 23 de mayo de esta anualidad. Refirió la promotora que apeló la decisión anterior, sin embargo, por auto de 6 de junio de 2024 el a quo rechazó el recurso impetrado tras determinar que ese mecanismo procesal era improcedente contra ese tipo de determinaciones. De conformidad con lo anterior, la promotora acude al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada conceder la apelación que interpuso contra el auto de 23 de mayo de 2024. Mediante auto de 13 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación y remitió el link de acceso al expediente digital, así como, la relación de las partes e intervinientes dentro del asunto censurado. 2Radicación n.° 75230

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación conceder la apelación que interpuso la promotora contra el auto de 23 de mayo de 2024 a través del cual se rechazó por improcedente la impugnación presentada por la accionante al interior del trámite tutelar censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

censurado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales 3Radicación n.° 75230 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Natalia Bedoya Betancur se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante al interior del trámite tutelar acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión refutada no proceden recursos. 4Radicación n.° 75230 SCLAJPT-11 V.00 vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se rechazó la impugnación presentada por la promotora data de 6 de junio de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 12 de junio de la anualidad que cursa. (viii) Se cuestiona una decisión proferida dentro de una acción de tutela. Al respecto, cabe aclarar que tal como se advirtió en el acápite de antecedentes, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción

una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos, tal como pasa a explicarse. En este entendido la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. En la misma línea, a través de la sentencia CC SU-1219 de 2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una tutela anterior el funcionario 5Radicación n.° 75230 SCLAJPT-11 V.00 judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que

SCLAJPT-11 V.00 judicial incurrió en vías de hecho las cuales están descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental

vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una decisión proferida al interior de un trámite tutelar son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, el cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). 6Radicación n.° 75230

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En este entendido, comoquiera que e n el asunto que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de junio de 2024, a través de la cual rechazó por improcedente la apelación formulada contra el auto que rechazó la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, porque la accionante no efectuó la subsanación indicada en la providencia inadmisoria, es procedente el estudio de la presente acción de tutela al advertirse la configuración de una de las causales específicas arriba relacionas y la cual abre paso al amparo del derecho deprecado.

providencia inadmisoria, es procedente el estudio de la presente acción de tutela al advertirse la configuración de una de las causales específicas arriba relacionas y la cual abre paso al amparo del derecho deprecado. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela. Al respecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de igual naturaleza (CSJ STL6809 de 2024), debe indicarse que el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: 7Radicación n.° 75230

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Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por

7Radicación n.° 75230

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Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (Negrilla de la Sala) De igual forma, mediante providencia CC T-313 de 2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». En dichos términos, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de junio de 2024, juntamente con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión

con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 75230

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PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por NATALIA BEDOYA BETANCUR , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 6 de junio de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 75230

SCLAJPT-11 V.00

SV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Natalia Bedoya Betancur Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 75230

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo.

La ciudadana Natalia Bedoya Betancur adelantó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en la que solicitó que se resolvieran las peticiones que formuló en el trámite de la acción popular identificada con radicado n.° 2023-00206. El trámite preferente se asignó por reparto a la homóloga de Casación Civil, autoridad que, a través de auto de 10 de mayo de 2024, lo inadmitió y, ante la falta de subsanación por parte de la tutelante, la rechazó por proveído de 23 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, la mencionada ciudadana interpuso impugnación y, mediante proveído de 6 de junio de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil lo rechazó por improcedente.Radicación n.° 75230

SCLAJPT-11 V.00

interpuso impugnación y, mediante proveído de 6 de junio de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil lo rechazó por improcedente.Radicación n.° 75230

SCLAJPT-11 V.00

La promotora presentó una nueva tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil, por estimar que lesionó sus derechos fundamentales al negarle la alzada que presentó contra el auto que rechazó su tutela. Como medida para restablecerlos, requirió dejar sin efecto la determinación emitida por dicha Corporación el 23 de mayo de 2024. Esta Sala decidió el asunto mediante providencia CSJ STL93542024, en la que: (i) concedió el amparo constitucional, (ii) dejó sin efecto el auto de 6 de junio de 2024 y (iii) ordenó a la Sala de Casación Civil proferir nueva decisión, por considerar que el auto que rechazó la tutela era susceptible de impugnación y ésta debió concederse. Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte 12Radicación n.° 75230 SCLAJPT-11 V.00 alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por la accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 23 de mayo de 2024, como en efecto lo hizo la Sala de Casación Civil. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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