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CSJ - STL9355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9355-2024 Radicación n.° 75390 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA -BBVA S.A. interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia BBVA – S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 75390

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el promotor presentó demanda especial de fuero sindical contra María Elena de la Hoz a fin de que se concediera permiso para despedir por cuanto la trabajadora (i) se vinculó con la empresa a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de octubre de 1995 desempeñando el cargo de « gestor comercial» en la sede de

para despedir por cuanto la trabajadora (i) se vinculó con la empresa a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de octubre de 1995 desempeñando el cargo de « gestor comercial» en la sede de Valledupar; (ii) es integrante de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia en calidad de presidente y (iii) le fue reconocida pensión de vejez a través de Resolución N°. SUB 330897 de 2 de diciembre de 2022 emitida por Colpensiones. Igualmente, dentro de la demanda presentada por el banco BBVA, en el acápite de pruebas se relacionó «[11] Derecho de petición radicado en COLPENSIONES el 28 de febrero de 2023, solicitando la expedición de una certificación de ingreso a nómina de pensionados de la señora MARÍA ELENA DE LA HOZ DE LA HOZ. La respuesta será incluida en el expediente una vez COLPENSIONES nos la remita». El conocimiento del asunto n° 200013105003-2023-00065-00 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, con sentencia de 11 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la sociedad demandante y en tal sentido autorizó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora demanda y autorizó la terminación del contrato laboral. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo de 11 de

levantamiento del fuero sindical de la trabajadora demanda y autorizó la terminación del contrato laboral. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo de 11 de abril de esta anualidad, revocó la anterior determinación por cuanto «no se allegó al plenario prueba de la inclusión en nómina de pensionados de 2Radicación n.° 75390

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Colpensiones y, tampoco de la correspondiente notificación a la trabajadora, por lo que no se demostró la configuración de la justa causa alegada por la entidad accionante». Contra la antedicha decisión, el Banco BBVA formuló incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por el ad quem a través de auto de 17 de mayo de 2024 al considerar que no se invocó taxativamente alguna de las causales establecidas en la ley. Por lo anterior, censuró el accionante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que no valoró en debida forma « el causal (sic) probatorio analizado por el a quo en la sentencia de primera instancia» y del cual, afirmó, se logra evidenciar que la trabajadora demandada sí se encuentra incluida en nómina de pensionados y actualmente está devengando la mesada pensional que le fue reconocida. Como fundamento de su reproche, indicó que a través de correo electrónico remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, se adjuntó el oficio BZ2023_3248117 de 17 de marzo de 2023

electrónico remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, se adjuntó el oficio BZ2023_3248117 de 17 de marzo de 2023 en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones informó que «revisada la Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se evidencia que mediante Resolución No. 330897 del 2 de diciembre de 2022, le fue reconocida pensión P (sic) DE VEJEZ L 797/03 a la señora MARIA ELENA DE LA HOZ DE LA HOZ, los pagos se han realizado de forma mensual y el estado de la prestación es activa»; sin embargo manifestó el promotor que el Tribunal no valoró dicha documental « omisión que sirvió de fundamento al H. TRIBUNAL para revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia». 3Radicación n.° 75390

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De conformidad con lo anterior, el accionante acude al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 11 de abril de 2024 a través del cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 26 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se adoptó «teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital». Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado. Por su parte, la directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado por cuanto dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 11 de abril de 2024 a través del cual el Tribunal revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, emitir una nueva decisión en la cual se acceda a las pretensiones formuladas por el promotor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

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Así, es importante indicar: (i) El banco BBVA S.A. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión refutada no proceden recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se rechazó la impugnación 6Radicación n.° 75390

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia a través de la cual se rechazó la impugnación 6Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 presentada por la promotora data de 11 de abril de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 24 de junio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la 7Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, se advierte que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en defecto fáctico lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del amparo, tal como pasa a explicarse. Debe la Sala advertir que al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se encuentra que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo,

explicarse. Debe la Sala advertir que al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se encuentra que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar s i: i) era procedente el levantamiento de fuero sindical solicitado por la demandante y ii) se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes y, en consecuencia, si era procede la correspondiente terminación. Para ello, señaló que en el sub examine el Banco BBVA S.A. solicitó el levantamiento del fuero sindical de la demandada con fundamento en la causal establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, concordada con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, habérsele reconocido a la trabajadora la pensión estando al servicio de la empresa, «situación que se acreditó con la Resolución N° SUB330897 de 2 de diciembre de 2022, mediante la cual Colpensiones reconoció a la demandada el pago de una pensión de vejez a partir del 1° de noviembre de 2022». A renglón seguido, refirió que dicha causal fue declarada condicionalmente exequible mediante la sentencia CC C-1037 de 2003, en la cual se señaló que: […] no basta con que al trabajador se le asigne el estatus de pensionado por parte de la administradora de pensiones correspondiente (reconocimiento), sino, 8Radicación n.° 75390

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la cual se señaló que: […] no basta con que al trabajador se le asigne el estatus de pensionado por parte de la administradora de pensiones correspondiente (reconocimiento), sino, 8Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 que debe verificarse la inclusión efectiva del nuevo pensionado en la nómina de pagos de la AFP y que la notificación al trabajador de ese acto (Subraya del texto original) Frente a ello, afirmó que en la Resolución SUB330897 de 2 de diciembre de 2022 a través de la cual se otorgó el reconocimiento de pensión de vejez a la trabajadora demandada, se indicó que la misma «ser[ía] ingresada en la nómina del periodo 202212 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de Valledupar», sin embargo, el Tribunal precisó: […] no existe certeza que la inclusión a nómina de pensionado en verdad se hubiera materializado en esa u otra fecha, pues no hay prueba siquiera que dicha resolución se le haya notificado a la pensionada dado que la documental de folio 98 - archivo 03 Anexos&Pruebas.pdf-, no tiene ese alcance demostrativo, como quiera que no cuenta con la firma de María Elena de la Hoz. […] Tan es incierta la inclusión de la trabajadora, en la nómina de pensionados de Colpensiones, que el 28 de febrero de 2023, mediante correo electrónico el BBVA le solicitó a esa gestora de pensiones “emita certificación en la que conste que la señora MARÍA ELENA DE LA

pensionados de Colpensiones, que el 28 de febrero de 2023, mediante correo electrónico el BBVA le solicitó a esa gestora de pensiones “emita certificación en la que conste que la señora MARÍA ELENA DE LA HOZ DE LA HOZ, identificada con cédula de ciudadanía N°. 49.737.526, a la fecha se encuentra incluida en nómina de pensionados y, por ende, que está recibiendo las mesadas pensionales ordenadas por esta entidad en la Resolución SUB 330897 del 02 de diciembre de 2022” (f° 141 archivo 03Anexo&PruebasDemandada.pdf), petición esa de la que no obra respuesta en el dosier procesal. (Subraya de la Sala) Aunado a lo anterior, el tribunal censurado explicó que tampoco tenía alcance demostrativo la presunción que operó contra la demandada por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, por cuanto, en ninguno de los hechos de la demanda se dijo que la trabajadora se encontraba incluida en nómina de pensionados o que recibiera la mesada pensional. Por lo anterior, concluyó que de las pruebas aportadas al plenario, no se demostró por parte de la entidad accionante, la existencia de la justa 9Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo « pues si bien aportó el acto de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de María Elena de la Hoz, no acreditó que la misma le fuera notificada a ella, ni mucho menos que estuviera percibiendo los dineros correspondientes a las mesadas pensionales» y, por tanto, revocó la determinación de primer

Elena de la Hoz, no acreditó que la misma le fuera notificada a ella, ni mucho menos que estuviera percibiendo los dineros correspondientes a las mesadas pensionales» y, por tanto, revocó la determinación de primer grado. En este contexto, de la revisión realizada al expediente digital del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n° 200013105032023-00065-00, esta Sala de la Corte advierte que a folio 111, se encuentra la trazabilidad del correo electrónico a través del cual el banco BBVA S.A. remitió memorial dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar a la dirección j03lcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en el cual indicó «en atención a lo enunciado en el numeral 11 del acápite de pruebas de la demanda, me permito allegar la respuesta emitida por COLPENSIONES a la petición radicada el pasado 28 de febrero de 2023», comunicación que se remitió junto con tres anexos. Así, de dicho documento (Fl 11) se logra evidenciar que: (i) El 24 de marzo de 2023, Colpensiones remitió respuesta del derecho de petición radicado por la entidad demandante y en la cual solicitó « la expedición de una certificación de ingreso a nómina de pensionados de la

señora MARÍA ELENA DE LA HOZ DE LA HOZ».

(ii) El 29 de marzo de 2023, fue remitido por correo electrónico por el demandante por conducto de su apoderado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el cual anexó 3 archivos, dentro de los que

electrónico por el demandante por conducto de su apoderado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el cual anexó 3 archivos, dentro de los que 1 denominado «Memorial(allegaRespuestaEmitidaPorColpensiones)». 10Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 indicó se encontraba « la respuesta emitida por COLPENSIONES, la cual se pude abrir diligenciando el número de cédula de la demandada (49737526)». (iii) El 1 y 13 de marzo de 2024 fue remitido -nuevamenteel correo antedicho junto con sus respectivos anexos a la dirección electrónica j03lcvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. Frente a ello, la Sala advierte que si bien, en el expediente digital se encuentra el documento relacionado a folio 11 en el cual se evidencia la trazabilidad del correo electrónico anteriormente referido, no obran en el dossier los anexos que el banco BBVA allegó con dichas comunicaciones, lo anterior por cuanto, se observa que con los correos antedichos, se anexaron tres documentos, sin embargo, los mismos no se encuentran asociados en el historial; sin embargo, se advierte que era un deber del ad quem convocado realizar las actuaciones necesarias para conocer su contenido, tal como pasa a explicarse. En este contexto, teniendo en cuenta que el principal argumento que planteó el Tribunal para revocar la determinación de primer grado se centró en que «no se acreditó la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones y, tampoco de la correspondiente notificación a la

en que «no se acreditó la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones y, tampoco de la correspondiente notificación a la trabajadora […] ni mucho menos que estuviera percibiendo los dineros correspondientes a las mesadas pensionales», esta Sala de la Corte advierte que el tribunal accionado omitió sus deberes como director del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del CPTSS «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». 11Radicación n.° 75390

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Lo anterior, por cuanto se reitera que de la revisión al expediente digital se avizora que la entidad demandante sí allegó la respuesta al derecho de petición elevado ante Colpensiones el 28 de febrero de 2023 y a través del cual solicitó «la expedición de una certificación de ingreso a nómina de pensionados de la señora MARÍA ELENA DE LA HOZ DE LA HOZ», documento que afirmó el Colegiado refutado «no obra en el dosier procesal». Sin embargo, tal como se refirió líneas arriba, a folio 11 se encuentra la trazabilidad del correo electrónico a través del cual se remitió el documento extrañado por el Tribunal y, además se advierte que dicho juez plural no realizó pronunciamiento respecto de los referidos correos electrónicos (Fl 11), máxime cuando al haberse percatado de la falta de

documento extrañado por el Tribunal y, además se advierte que dicho juez plural no realizó pronunciamiento respecto de los referidos correos electrónicos (Fl 11), máxime cuando al haberse percatado de la falta de incorporación de dichos anexos al expediente, bien pudo adoptar las medidas necesarias para que el a quo remitiera las piezas procesales faltantes y, a partir de allí, determinar si en efecto se allegó o no prueba de la inclusión en nómina de pensionados de la demandada. De ahí que el ad quem estaba en la obligación de realizar un análisis integral del material probatorio remitido al plenario, pues es claro que al abordar el caso de marras no analizó en debida forma el documento que se encuentra visible en el expediente a folio 11 y además omitió sus deberes como director del proceso de conformidad con el artículo 48 del CPTSS y, por tanto, en el caso bajo análisis se configura el defecto fáctico. Sobre dicha causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha reiterado la Corte Constitucional que opera cuando: [defecto fáctico] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las 12Radicación n.° 75390 SCLAJPT-11 V.00 pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002)

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464 de 2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio. (CC T-233 de 2007) Bajo este marco, es evidente para esta Magistratura que el Tribunal se equivocó al determinar -sin un análisis integral y detallado del acervo probatorioque no se allegó al plenario prueba de la inclusión en nómina de pensionados a María Elena de la Hoz, máxime cuando el a quo en el fallo de 11 de marzo de 2024 hizo referencia expresa a dicha documental. En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de abril de 2024

En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso del querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA -BBVA S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 11 de abril de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

(10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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