CSJ - STL9356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9356-2024 Radicación n.° 107949 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUBIN ALFONSO GALLEGO GUTIÉRREZ promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107949
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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, Adriana María, Victoria Eugenia, Elizabeth y Juan Guillermo
En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, Adriana María, Victoria Eugenia, Elizabeth y Juan Guillermo Cano Flórez, Luis Javier Cano Cano y Silvia Rosa Flórez Álvarez promovieron proceso de responsabilidad civil contra Jaime Alberto Arango Arango y el Banco Pichincha S.A. a fin de que se ordenara el pago de los perjuicios causados como consecuencia del «accidente de tránsito» ocurrido el 24 de noviembre de 2015 en el que « Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez resultó lesionado y Marta Cano Flórez falleció». En concordancia con lo anterior, se pretendió el reconocimiento de los siguientes perjuicios: a favor de Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez $568.110 por concepto de daño emergente y $75.839.940 por daño moral; a favor de Luis Javier Cano Cano y Silvia Rosa Flórez Álvarez un total de $68.945.400 a cada uno por concepto de daños morales y a favor de Adriana María, Victoria Eugenia, Elizabeth y Juan Guillermo Cano Flórez, la suma de $34.472.700 por concepto de daño moral para cada uno. El conocimiento del asunto n° 050013103007-2017-00273-00 correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2019 absolvió a los demandados por cuanto en el caso de marras no se acreditó el nexo causal pues se presentó
correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2019 absolvió a los demandados por cuanto en el caso de marras no se acreditó el nexo causal pues se presentó una causa extraña y se configuró culpa exclusiva de la víctima. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 25 de abril de 2024 confirmó la antedicha determinación. Censuró el promotor que la Sala accionada incurrió en indebida 2Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 valoración probatoria pues (i) no se tuvo en cuenta la confesión del conductor del tractocamión involucrado en el accidente ni la presunción de culpa en cabeza de las víctimas demandantes; (ii) no se probó la imprudencia del demandante; (iii) del croquis y del informe de tránsito no se analizó que la posición final del tractocamión fue la línea del centro y (iv) se erró en la apreciación del trámite contravencional. Aunado a lo anterior, reprochó que si bien el ad quem partió de la premisa adecuada conforme al artículo 2356 del Código Civil, arribó a una conclusión contraria a lo que evidenciaba el material probatorio, desatendiendo la jurisprudencia sobre la «colisión de actividades peligrosas» en cuanto a determinar el riesgo creado y su incidencia causal en la producción del daño. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo
peligrosas» en cuanto a determinar el riesgo creado y su incidencia causal en la producción del daño. De conformidad con lo anterior, el promotor acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de mayo de 2024 y mediante auto de 17 siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín señaló que la acción de tutela no es procedente 3Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 cuando se parte de la sola disparidad de criterios de uno de los extremos del litigio y, por ende, refirió que la protección pretendida debía negarse por cuanto no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales deprecadas. Álvaro Niño Villabona, quien dijo actuar como apoderado de Jaime Alberto Arango Arango -demandado al interior del trámite censurado-, remitió escrito a través del cual hizo referencia a los hechos y
Jaime Alberto Arango Arango -demandado al interior del trámite censurado-, remitió escrito a través del cual hizo referencia a los hechos y las pretensiones del líbelo introductor; sin embargo, no allegó poder especial que le acredite tal calidad para actuar al interior del presente trámite tutelar, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. El Banco Pichincha S.A. indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la parte accionante, razón por la que solicitó que se niegue el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la determinación censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, censuró que el a quo constitucional no realizó un análisis completo e integral de los argumentos esbozados en el escrito primigenio, así como tampoco realizó «sus propias valoraciones probatorias».
Reiteró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, inaplicación de la norma debida y desatención del precedente judicial sin justificación. 4Radicación n.°107949
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el recurrente pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones; lo anterior, por cuanto reprochó que dicha Corporación incurrió en sendos errores a la hora de valorar el material probatorio allegado al plenario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Lubin Alfonso Gallego se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.°107949
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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la providencia que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 25 de abril de 2024, mientras que la súplica se instauró el 16 de mayo de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.°107949
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como
acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 25 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, advirtió que, respecto de la apelación formulada por el demandante, sus argumentos se centraron en indicar que (i) el a quo erró al concluir que se rompió el nexo causal bajo el argumento que el conductor del tractocamión no tuvo ninguna injerencia en el accidente pues «la conducta de Juan Carlos Rodríguez Espinosa fue la causa directa, única y eficiente de la muerte de Marta Cano Flórez, lo cual quedó acreditado en el proceso» ; (ii) el referido conductor violó normas de tránsito, fue imprudente y negligente; (iii) no se demostró que Lubin Alfonso haya actuado con imprudencia o impericia y (iv) no se tuvo en cuenta el régimen de culpa presunta del demandado. En este entendido, el tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primer grado no
cuenta el régimen de culpa presunta del demandado. En este entendido, el tribunal accionado señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primer grado no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien « aportó la causa única y determinante del accidente tránsito objeto de análisis» o si en efecto se acreditó la configuración de una causa extraña como eximente de 8Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil en tanto fue la conducta del demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81Dquien dio lugar al siniestro. Así, el Tribunal inició el análisis refiriendo el artículo 2356 del Código Civil, en el cual, al tenor literal dispone « Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta» , lo anterior por cuanto en el caso de marras se analizó la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas y al respecto señaló: Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe
para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Como sustento de lo anterior, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SC5885 de 2016 a través de la cual la homóloga Sala Civil aclaró que «Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas». Por lo anterior, precisó el Tribunal que la concurrencia de actividades peligrosas -tal como sucede en el caso de marrasdeja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356 y, por tanto, « es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño». 9Radicación n.°107949
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Ahora bien, frente al argumento formulado por el recurrente en relación con que la conducta de Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión con placas SNU790fue la causa directa, única y eficiente del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Marta Cano Flórez, la Sala accionada refirió que de las pruebas practicadas
-conductor del tractocamión con placas SNU790fue la causa directa, única y eficiente del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento de Marta Cano Flórez, la Sala accionada refirió que de las pruebas practicadas en el proceso, se logró evidenciar que fue el demandante quien con su actuar imprudente dio lugar al accidente objeto de la litis, frente a ello manifestó: […] lo que se ve confirmado mediante las declaraciones de los involucrados en el accidente, así como en lo dispuesto en la Resolución 2016171209 de 09 de marzo de 2016, emitida por el Inspector de policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, que declaró la responsabilidad en materia de tránsito del demandante en mención como conductor de la motocicleta de placas MFB81D, en que concluyó: Realizado un análisis del material probatorio es claro para el despacho que el conductor dos [Lubin Alfonso Gallego], al realizar el adelantamiento, es quien genera la causa única de los hechos, puesto que debió verificar que tuviera el tiempo suficiente para realizar el adelantamiento de un vehículo de la proporción antes mencionada. (…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución necesarias para realizar el adelantamiento, ateniendo lo estipulado en el artículo 60, 61 y 68 del código nacional de tránsito, los cuales ordena al conductor que va a realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor
realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor que como él hacían parte activa del tránsito”. (Negrilla del texto original) Así mismo, el Tribunal realizó un análisis de los interrogatorios rendidos al interior del trámite censurado y, respecto de lo manifestado por Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, advirtió que: El demandante -conductor de la motocicleta de placas MFB81D, fue claro al 10Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 advertir que cuando ingresó al carril contrario, para intentar sobrepasar el tractocamión, se encontró con la motocicleta de placas KHY68D -conducida por Juan Camilo Ruiz Restrepo, quien se desplazaba en sentido contrario, en el curso que normalmente le correspondía. Sobre el particular, el demandante Lubin Alfonso, en la diligencia de interrogatorio, añadió lo siguiente: “… la moto iba por su carril normal, lo que me impidió a mí, era que no contaba con que el tracto camión se iba a salir de su carril derecho al lado izquierdo, y me iba a recortar el espacio por el cual procedía a adelantar” (min. 13), “la moto apareció cuando más o menos iba por la mitad del tractocamión… Yo la vi, no alcancé prácticamente a esquivarle, ni tenía el espacio, porque la tractomula se sale de su carril y me cierra” (min. 14 y s.s.). En este punto, como bien lo cuestionó el juez, llama la atención que, aunque el accidente se presentó en
sale de su carril y me cierra” (min. 14 y s.s.). En este punto, como bien lo cuestionó el juez, llama la atención que, aunque el accidente se presentó en una línea recta en la que supuestamente había buena visibilidad, el demandante no haya alcanzado a ver la motocicleta que venía por el otro carril antes de iniciar la maniobra de adelantamiento, y que apenas la haya observado cuando iba a mitad de camino. Luego, ante la pregunta acerca de si colisionó directamente con el tractocamión, el demandante Lubin Alfonso Gallego, contestó: “No, simplemente la tractomula me cierra el espacio por el cual yo procedía a adelantar”. En ese sentido, se le preguntó si la colisión fue exclusivamente con la motocicleta que bajaba por el otro carril, frente a lo cual señaló: “Sí, yo sentí que la motocicleta me dio por el lado izquierdo y me desestabilizó, y perdí el control, ahí fue cuando caímos al piso”, y más adelante precisó que “donde el tractocamión no se salga del carril, si hubiéramos cabido las dos motos por ese carril” (min. 17 y s.s.). Esta última afirmación sugiere que el demandante Lubin Alfonso Gallego estaba dispuesto a hacer la maniobra de adelantamiento por el carril contrario, pese a que este lo venía ocupando la motocicleta de placas KHY68D, quien transitaba en sentido contrario. (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, el tribunal reprochado realizó un recuento de los testimonios rendidos por Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor
quien transitaba en sentido contrario. (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, el tribunal reprochado realizó un recuento de los testimonios rendidos por Juan Carlos Rodríguez Espinosa -conductor del tractocamión-, Juan Camilo Ruiz - conductor de la motocicleta de placas KHY68D, involucrada en el accidentey Mauricio Alberto Gil Franco -agente de tránsito que atendió el accidente y elaboró el croquis-. Frente a este último, recordó que en el informe entregado señaló que: […] la línea amarilla donde quedó la parte trasera del camión era continua, pero que antes del camión se permitía el adelantamiento, porque atrás la línea estaba segmentada. Así, advirtió que cuando el conductor del camión hizo la maniobra de adelantamiento, era permitido (min. 32), lo que quiere decir que, si una motocicleta venía en ese momento detrás del camión, no podía adelantar. A lo que agregó, que la motocicleta dirigida por Lubin Alfonso, debió hacer el 11Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 adelantamiento mucho antes, para que le fuera posible reincorporarse en línea segmentada (min. 34). Según el agente de tránsito, de acuerdo a la posición final de los vehículos, el golpe y el contacto del tracto camión, Lubin Alfonso Gallego transgredió las normas de tránsito “en este caso a las de piso, que nos indica lo que les venía señalando de la señalización segmentada y continua, y para mí sí hubo una negligencia (…) no tener en cuenta de que detrás de un vehículo que te está tapando toda la visibilidad hacia adelante, se tenga que salir invadiendo el
señalando de la señalización segmentada y continua, y para mí sí hubo una negligencia (…) no tener en cuenta de que detrás de un vehículo que te está tapando toda la visibilidad hacia adelante, se tenga que salir invadiendo el otro carril sin antes visualizar o esperar que ese otro vehículo termine de incorporarse” (min. 37). (Negrilla de la Sala) En concordancia con lo anterior, refirió el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los involucrados en el accidente, se logró evidenciar que el demandante no adoptó las medidas pertinentes para llevar a cabo una maniobra segura de adelantamiento en vía de doble sentido, tal como se encuentra previsto en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, máxime, « si pretendía adelantar un tractocamión -que por reglas de la experiencia dificulta la visibilidad de quienes están detrás de este-». Ahora, con respecto a la responsabilidad del conductor del tractocamión frente al fallecimiento de la señora Marta Cano Flórez, la Sala accionada indicó que si bien, tal como se demostró en el proceso, dicho vehículo sí tuvo contacto con una de las víctimas pues «en las llantas traseras del costado izquierdo había restos biológicos que daban cuenta del impacto», ello no implicaba per se la responsabilidad que se pretendía endilgar, por cuanto […] en atención al recuento de las pruebas practicadas en el presente asunto, el Tribunal concluye que el lamentable suceso en el que la pasajera Marta Cano Flórez falleció, no obedeció a una conducta reprochable y atribuible al
Tribunal concluye que el lamentable suceso en el que la pasajera Marta Cano Flórez falleció, no obedeció a una conducta reprochable y atribuible al conductor del tractocamión, sino al comportamiento imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego, que dio lugar a la colisión entre las dos motocicletas cerca al tractocamión, lo cual ocasionó que la ahora finada Marta Cano -pasajera de la motocicleta de placas MFB81Dal caer al suelo, fuera 12Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 arrollada por la parte trasera del tractocamión. Ello se cataloga como un evento irresistible, imprevisible y extraño para el conductor del carro . (Negrilla de la Sala) En este entendido, concluyó el Tribunal que, tal como lo había manifestado el a quo, en el asunto puesto a su consideración se configuró como causal de exoneración de responsabilidad civil «una causa extraña», la cual explicó en los siguientes términos: […] se recuerda que la causa determinante de un hecho es aquella que, de no haberse presentado, este no tendría lugar, y lo cierto es que, si aquí se elimina la conducta violatoria consistente en la maniobra de adelantamiento en contravía y sin la debida precaución por parte del motociclista Lubin Alfonso Gallego, causante de la invasión sorpresiva del carril por el que transitaba la motocicleta de placas KHY68D, no habría ocurrido el choque que dio lugar a la caída y al arrollamiento de la pasajera. Es decir que al suprimir la conducta
motocicleta de placas KHY68D, no habría ocurrido el choque que dio lugar a la caída y al arrollamiento de la pasajera. Es decir que al suprimir la conducta del motociclista Lubin Alfonso que adelanta en contravía sin la precaución suficiente, el accidente no se ocasiona. [por lo anterior, se configuró] culpa exclusiva de la víctima respecto a los perjuicios sufridos directamente por el demandante Lubin Alfonso Gallego, y hecho de un tercero (el de Lubin Alfonso Gallego) respecto a las pretensiones encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de Marta Cano Flórez, como pasajera de la motocicleta de placas MFB81D, por ser ella ajena a la ejecución de la actividad peligrosa. En concordancia, si bien el tribunal accionado refirió que en el caso objeto de análisis existió una concurrencia de actividades peligrosas, lo cierto es que, concluyó que el accidente ocurrido el 24 de noviembre de 2015 se debió a un elemento extraño, esto es, a la impericia del demandante y, por tanto, confirmó la determinación de primera instancia. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido 13Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
13Radicación n.°107949 SCLAJPT-12 V.00 encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 14Radicación n.°107949
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en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolve