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CSJ - STL9356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9356-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MICHELLE

ANDREA NATHALIE CALDERÓN ORTEGA contra la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, defensa y contradicción, «en relación con el acceso a cargos públicos en condiciones de mérito [y] a la transparencia y objetividad en el acceso a la función pública».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00

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Del escrito de tutela y la documental a llegada al plenario, se tiene que la promotora se inscribió como aspirante al cargo de Juez Administrativo en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.

Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las

2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.

Aprobado el examen de conocimientos, fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las jornadas de evaluación de la sub fase general y especializada, alcanzando como puntaje total del concurso 634.38.

Inconforme con el rubro asignado en su prueba psicotécnica, la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, en el cual cuestionó la forma en que fue evaluada en modalidad supletoria y solicitó la exhibición de cuadernillos y hojas de respuesta, así como el acceso al informe técnico sobre la calificación y procesamiento de dicho aspecto concreto. Igualmente, pidió la revisión integral del diseño, aplicación y conversión de los resultados obtenidos, así como la reliquidación del puntaje asignado.

No obstante, mediante Resolución n.º CJR26-0370 de 4 de mayo de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición y confirmó los resultados publicados respecto de la accionante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00

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En dicho acto administrativo, la autoridad accionada explicó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, la convocatoria constituía norma obligatoria tanto para la administración como para los aspirantes. Asimismo, señaló que la Universidad N acional de Colombia, entidad encargada del diseño, aplicación y calificación de los exámenes, informó que la prueba psicotécnica aplicada en

para la administración como para los aspirantes. Asimismo, señaló que la Universidad N acional de Colombia, entidad encargada del diseño, aplicación y calificación de los exámenes, informó que la prueba psicotécnica aplicada en modalidad supletoria fue aplicada bajo los mismos estándares psicométricos y criterios técnicos empleados en la prueba ordinaria.

También indicó que la evaluación de esta se realizó de conformidad con los parámetros previstos en el acuerdo de convocatoria, a partir de la sumatoria de respuestas acertadas y su posterior conversión a una escala estandarizada de puntuación.

En sede de tutela, la accionante cuestiona las resoluciones n.º CJR26 -0021 de 13 de enero de 2026 y CJR26-0370 de 4 de mayo de 2026, insistiendo en que no todos los aspirantes fueron evaluados bajo las mismas reglas en el examen psicotécnico, pues ella presentó una prueba supletoria más difícil y con un sistema de calificación más estricto que el aplicado posteriormente al grupo general de concursantes.

Explica que, en su evaluación, solo existía una respuesta válida y cualquier otra equivalía a cero puntos, mientras que en la medición aplicada a los demás aspirantes incluso las respuestas «menos adecuadas » otorgabanRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 4 puntaje. Agrega que, siguiendo dicha lógica, quienes presentaron la modalidad supletoria tenían menores probabilidades de obtener buenos resultados y fueron puestos en desventaja dentro de la clasificación final del concurso, lo que se reflejó posteriormente en los puntajes.

presentaron la modalidad supletoria tenían menores probabilidades de obtener buenos resultados y fueron puestos en desventaja dentro de la clasificación final del concurso, lo que se reflejó posteriormente en los puntajes.

Asimismo, afirma que la Resolución CJR26-0370 de 4 de mayo de 2026, fue insuficientemente motivada, pues no se explicó técnicamente cómo podían compararse ambas mediciones, tampoco aportó estudios de equivalencia psicométrica y negó acceso completo a la información solicitada para controvertir la calificación.

En consecuencia, pretende que por esta vía se dejen sin efecto los citados actos administrativos, respecto del puntaje de la calificación psicotécnica. En su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se corrija o reliquide su puntaje, aplicando mecanismos que garanticen igualdad entre todos los concursantes.

De otra parte , como medida provisional, solicitó «abstenerse temporalmente de adelantar actuaciones de escogencia definitiva de sedes o provisión de cargos respecto de listas cuya conformación pueda verse alterada como consecuencia de la verificación de las irregularidades estructurales denunciadas en la presente acción».

Por auto de 20 de mayo del año que avanza se admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a la autoridad convocada y se negó la medida provisional solicitada, todaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 5 vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término de traslado, no se allegaron respuestas.

SCLAJPT-11 V.00 5 vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

En el término de traslado, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ej ercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos

controvertir actos administrativos generales y particulares,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 6 en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia en cita cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de modo que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del o perador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos.

Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable dejar sin efectos la Resolución n.º CJR26-0370 de 4 de mayo de 2026, que confirmó la CJR26 -0021 de 13 de enero de 2026, respecto del puntaje de la prueba psicotécnica de la precursora.

Pues bien, de entrada, emerge con claridad que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, ya que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que la vía idónea para controvertir el acto administrativo mencionado, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto

que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que la vía idónea para controvertir el acto administrativo mencionado, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de ProcedimientoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares, en los términos del artículo 229 ibídem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria ha actuado con incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto , al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutelaasunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto , al no encontrar se cumplido uno de los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00691-00 SCLAJPT-11 V.00 8 razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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