CSJ - STL9357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9357-2024 Radicación n.° 107917 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS MARÍA WILCHES CASTILLO presentó contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 6 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis María Wilches Castillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y «a la protección especial de las personas de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 107917
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Como fundamento de la acción constitucional refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Héctor José Sanabria, con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 12 de marzo de 1958 y el 15 de agosto de 2002 y la consecuente condena al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, entre otros.
término indefinido, vigente entre el 12 de marzo de 1958 y el 15 de agosto de 2002 y la consecuente condena al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, entre otros. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 110013105011-2003-00289-00; luego por medidas de descongestión el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, con sentencia de 30 de noviembre de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de apelación. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2009 el Tribunal resolvió modificar el numeral primero de la sentencia recurrida en lo relacionado con los pagos de intereses a las cesantías y vacaciones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó en todo lo demás. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación resuelto el 19 de julio de 2017 por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, quien determinó no casar la sentencia. Posteriormente, el demandante hoy promotor de este mecanismo inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado 110013105011-2018-00074-00, donde con auto de 7 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago, decisión recurrida por el demandado y
110013105011-2018-00074-00, donde con auto de 7 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago, decisión recurrida por el demandado y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con auto 2Radicación n.° 107917 SCLAJPT-12 V.00 de 14 de noviembre de 2018. Luego de los diferentes trámites surtidos al interior del citado proceso, el 17 de abril de 2024 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá requirió al demandante para allegar certificación bancaria, ordenó el pago del depósito judicial a favor de Luis María Wilches Castillo, declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el archivo de las diligencias. El accionante cuestionó que a pesar de haberse consignado a órdenes del Juzgado la totalidad de la obligación y ambas partes solicitar la terminación del proceso, con la consecuente entrega del saldo del dinero que se encuentra depositado, han transcurrido más de 6 meses sin resolverse lo anterior, por lo que se vio obligado a presentar el pasado mes de abril, acción de tutela en procura de proteger sus derechos fundamentales. Refirió que, con la notificación de la acción, el juzgado convocado profirió auto de 17 de abril de 2024, ordenando la terminación del proceso y el pago de los dineros pretendidos, una vez presentada la certificación de la cuenta de ahorros, situación que acaeció en atención a la mencionada
profirió auto de 17 de abril de 2024, ordenando la terminación del proceso y el pago de los dineros pretendidos, una vez presentada la certificación de la cuenta de ahorros, situación que acaeció en atención a la mencionada acción de tutela presentada contra el hoy accionado y conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110012205000-2024-00354-01, quien con proveído de 23 de abril de 2024 declaró la existencia de un hecho superado. Adujo no haber impugnado la anterior decisión «por entender que efectivamente el juzgado iba a cumplir lo ordenado en su propio auto». 3Radicación n.° 107917
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Aseguró radicar desde el «18 de abril de 2014 [2024]» la certificación solicitada sin que el Juzgado haya cumplido con lo dictado en el mencionado auto, a pesar de transcurrir más de un mes y realizar de manera formal la solicitud para el pago. Se quejó de «lo lento de las decisiones» padeciendo «una injusticia por más de 20 años» y en virtud de ello ha acudido a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura a fin de obtener la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor, además de las peticiones elevadas por los apoderados de las partes desde octubre de 2023, sin embargo, el juzgado censurado no ha cumplido lo pretendido.
Finalmente, adujo ser una persona de la tercera edad, contando con más de 80 años.
peticiones elevadas por los apoderados de las partes desde octubre de 2023, sin embargo, el juzgado censurado no ha cumplido lo pretendido.
Finalmente, adujo ser una persona de la tercera edad, contando con más de 80 años. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en virtud de ello, ordenar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (i) cumplir lo dispuesto en el auto de 17 de abril de 2024, dando por terminado el proceso ejecutivo; (ii) se consignen a su favor los dineros del depósito judicial y (iii) la terminación del proceso y archivo de las diligencias.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 27 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado, vincular a Héctor José Sanabria, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mencionó el contenido del auto de 17 de abril de 2024 proferido por ese Despacho y detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite de la orden de pago del título judicial. Señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que no ha tenido una labor pasiva, pues ha adelantado todas las etapas requeridas; así mismo, indicó que ha realizado mesas de trabajo para
Señaló que no ha incurrido en mora judicial injustificada comoquiera que no ha tenido una labor pasiva, pues ha adelantado todas las etapas requeridas; así mismo, indicó que ha realizado mesas de trabajo para mejorar tiempos de respuesta y optimizar la celeridad de los procesos a su cargo, que en la actualidad ascienden a cerca de 1.000 ordinarios, ejecutivos, fueros sindicales, acciones constitucionales, entre otros. Con lo dicho, consideró no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante y expresó estar sujeto a lo dispuesto en las resultas de la acción constitucional. Finalmente, Héctor Alfonso Rodríguez Hernández, en condición de tercero interviniente solicitó tutelar los derechos del libelista y en consecuencia ordenar al juzgado convocado proceder de forma inmediata a consignar las sumas de dinero que quedan en el proceso ejecutivo objeto de debate, para el efecto se pronunció frente a los hechos del escrito tutelar. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia decidió negar la acción tras considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al proferirse el auto de 18 de abril de 2024 que finalizó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó argumentando que a la fecha no ha recibido el pago de los dineros
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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó argumentando que a la fecha no ha recibido el pago de los dineros que se encuentran a disposición del Juzgado, quien es el encargado de dar la orden de pago.
También señaló que: […] si bien es cierto, el Juzgado en sus descargos aportó una supuesta orden de pago a la caja Agraria para que consignará los dineros a mi cuenta de ahorros de Scotiabank Colpatria, lo cierto es que una vez notificado del fallo de tutela
me dirigí personalmente al Banco Agrario ubicado en la carrera 8ª de esta ciudad, en donde me informaron que ellos no tenía (sic) ninguna orden de pago a mi nombre, ni orden de consignación alguna a mi cuenta por parte del Juzgado Once Laboral. Así las cosas me dirigí igualmente en el día de hoy 7 de Junio de 2024 a la hora de las 11:00 am al Juzgado en donde muy amablemente el Juez y el Secretario me manifestaron que ya todo quedaba solucionado. Sin embargo, repito hasta la fecha no he recibido el pago ni la consignación de mis dineros, repito también a pesar de dos tutelas que han dado por superado el hecho. Concluyó solicitando se revoque la sentencia apelada y se ordene el pago de sus derechos laborales consignados a órdenes del juzgado censurado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
censurado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se dirige a que se cumpla lo dispuesto en el auto de 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se consignen a su favor los dineros del depósito judicial, se termine y archive el proceso. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267termine y archive el proceso. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis María Wilches Castillo se encuentra legitimado en la causa para actuar, en tanto fungió como demandante en los procesos ordinario laboral y ejecutivo a continuación. 7Radicación n.° 107917
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. (viii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 107917
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo mencionado está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese entendido, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la
amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo antedicho, analizado el expediente compartido a esta Corporación por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá se evidencia a folio 12 un documento emitido por el Banco Agrario de 9Radicación n.° 107917
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Colombia, donde el 8 de junio de 2024 se hace una anotación del siguiente tenor «pagado con abono a cuenta» valor «$42.708.158,87» luego, el 17 de junio siguiente «impreso entregado» por «$1.555.308,98». De ahí que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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