CSJ - STL9358-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9358-2024 Radicación n.° 107981 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIÓN Y DESARROLLO BARRANCO S.A. interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A., a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y tutela judicial efectiva, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Antonio del Risco Pereira inició proceso ejecutivo de mayor cuantía, pretendiendo el pago de 2 pagaré suscritos entre este y la sociedad accionante, con los correspondientes intereses, agencias en derecho y costas procesales.
proceso ejecutivo de mayor cuantía, pretendiendo el pago de 2 pagaré suscritos entre este y la sociedad accionante, con los correspondientes intereses, agencias en derecho y costas procesales. Dicho proceso fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001310305520230016500, quien con auto de 22 de noviembre de 2023 dispuso librar mandamiento de pago por el capital y los intereses moratorios, además de ordenar la notificación de la providencia al extremo convocado indicándole que contaba con 5 días para pagar y 10 para proponer excepciones, términos que corrían de forma simultánea. Dicha notificación fue surtida por la parte demandante con correo electrónico remitido a la sociedad libelista, el 1 de febrero de 2024, siendo las 17:42:32 horas -folio 15 del expediente-. En tal orden, la demandada allegó, el 21 del mismo mes y año por igual medio, el escrito contentivo de las excepciones previas. Con auto de 29 de febrero de 2024 el a quo convocado determinó no tener en cuenta el escrito de excepciones remitido por la ejecutada, dado que el mismo se presentó «más de diez días hábiles después del momento en que se surtió la notificación bajo las reglas de la citada Ley 2213» Inconforme con la determinación, la hoy invocante interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando para el efecto que: 2Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, establecido ya que la notificación fue recibida el día dos de febrero, de la recta interpretación del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, en su parte
2Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, establecido ya que la notificación fue recibida el día dos de febrero, de la recta interpretación del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, en su parte pertinente, se entiende realizada la misma, una vez transcurridos dos días hábiles, es decir el día siete de febrero de 2023 [2024]. Desde este estanco se cuenta el término de diez días que establece el estatuto procesal, por lo que se vence el día 21 de febrero, fecha en la cual se introduce el memorial de excepciones. El primer recurso fue desatado por el juzgado censurado con auto de 22 de marzo del corriente año, donde dispuso no reponer la providencia reprochada; por su parte, el Tribunal con proveído del pasado 18 de abril confirmó la decisión. Indicó la quejosa en su escrito de tutela que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo procedimental absoluto, toda vez que se apartaron de «la interpretación literal que gobierna el instituto de las notificaciones, punto de gran relevancia constitucional, puesto que es el expediente para ejercer los derechos de defensa y contradicción, y de allí el derecho fundamental al debido proceso». Señaló que la violación a sus derechos fundamentales se consuma, cuando el tribunal convocado al emitir el auto de 18 de abril de 2024 «acompaña la hermenéutica del Juzgado» y como soporte de su dicho, transcribió el contenido de la citada decisión. De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin valor ni
transcribió el contenido de la citada decisión. De conformidad con lo anterior, la promotora solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto «el auto proferido el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto del inferior» para que en su lugar se le ordene dictar una nueva providencia que se «ciña a las exigencias previstas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto de 9 de mayo de 2024, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El titular del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que comoquiera que la tutela cuestionaba la legalidad de una providencia judicial proferida por su Despacho, se remitía a los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión. Remitió el link del expediente. Por su parte, Soraya Margarita del Risco Pereira, en calidad de tercero interviniente se refirió a cada uno de los antecedentes descritos en la acción de tutela, se opuso a las pretensiones al considerar que existen otros mecanismos para la protección de los derechos invocados por la petente y solicitó declarar su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que:
petente y solicitó declarar su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado tras advertir que: […] para efectuar la contabilización de los términos en la forma trascrita, la Magistratura estableció el día del envío de la notificación electrónica y tuvo en cuenta el término de los dos días que prevé la norma mencionada para entender surtida la misma. Para tal fin, señaló que «el acto de enteramiento de la orden de pago se surtió los días 5 y 6 de febrero de 2024» y a pie de página aclaró que era así «[t]eniendo en cuenta que el recibo de la comunicación correspondiente quedó materializado el 2 de febrero de 2024, como incluso quedó sentado por el a-quo». Atendiendo lo señalado, afirmó: […] contrario a lo aducido por la gestora, la autoridad judicial no incurrió en indebida interpretación del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sino que a la luz de lo previsto en dicho precepto contabilizó los términos judiciales, lo que 4Radicación n.°107981 SCLAJPT-12 V.00 condujo a que ratificara la determinación que tuvo por extemporáneas las excepciones propuestas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante presentó escrito en el que manifestó que impugnaba la sentencia de 22 de mayo de 2024, sin realizar acotaciones adicionales.
Luego, con memorial de 2 de julio del año que avanza, la promotora presentó «unas breves consideraciones» relacionadas con la interpretación literal que «gobierna el instituto de las notificaciones» y por las que
2024, sin realizar acotaciones adicionales. Luego, con memorial de 2 de julio del año que avanza, la promotora presentó «unas breves consideraciones» relacionadas con la interpretación literal que «gobierna el instituto de las notificaciones» y por las que estimaba debía revocarse la decisión adoptada por el a quo constitucional, para en su lugar concederse el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 5Radicación n.°107981 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará una revisión integral del
Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo del a quo constitucional, esta Sala de la Corte realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se dirige a que se revoque el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2024, a través del cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, que determinó no tener en cuenta el escrito de excepciones remitido por la ejecutada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 6Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
(i) La sociedad Inversión y Desarrollo Barranco S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que fungió como demandada en el proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de debate. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo s de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 18 de abril de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 7 de mayo del mismo año.
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia reprochada data de 18 de abril de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 7 de mayo del mismo año. 7Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 18 de abril de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado confirmó la decisión adoptada por el a quo el 29 de febrero de 2024, en el sentido de no tener en cuenta el escrito de excepciones allegado por el extremo ejecutado, al concluir que fue radicado de manera extemporánea.
en el sentido de no tener en cuenta el escrito de excepciones allegado por el extremo ejecutado, al concluir que fue radicado de manera extemporánea. Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado trajo a colación el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 e indicó que el acto de enteramiento de la orden de pago se surtió los días 5 y 6 de febrero de 2024, toda vez que, como incluso quedó sentado por el a quo, el recibo de la comunicación se materializó el 2 anterior. En ese sentido indicó que los 10 días previstos para el traslado de la demanda empezaron a correr el 7 del mismo mes y año, razón por la que el plazo para dar contestación y proponer excepciones finalizaba el 20 de febrero de 2024 y el escrito fue radicado por la sociedad demandada el 21 siguiente. Frente a lo mencionado, expuso que tal como lo concluyó el juez cognoscente, el memorial con el que se pretendía contestar la demanda y oponerse a sus pretensiones, fue allegado con posterioridad al día en que culminaba el término de traslado, de ahí que «resultaba inviable reconocerle efectos procesales y tramitar el escrito en mención» pues conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso los términos son perentorios e improrrogables. Así mismo, el fallador advirtió que la sociedad recurrente, hoy libelista, le dio una interpretación al inciso 3° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no podía avalarse en esa instancia, pues dicha norma es clara en señalar que:
libelista, le dio una interpretación al inciso 3° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no podía avalarse en esa instancia, pues dicha norma es clara en señalar que: 9Radicación n.°107981 SCLAJPT-12 V.00 […] cuando se trata de notificaciones efectuadas por medios electrónicos, ésta se entenderá surtida después de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el término de traslado inicia al día siguiente, postura adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, entre otras, en sentencias STC588-2022 y STC1315-2022. Y si bien con el recurso la parte apelante citó y allegó un auto proferido por esta Corporación en la que se hizo un entendimiento acorde a su postura, tal providencia no constituye precedente horizontal que deba seguirse de forma imperativa, puesto que, para que ello pueda tener lugar, debe existir una posición decantada y afianza por las salas que componen el Tribunal en la que se avale esa tesis, lo que en el sub examine no se presenta. Al respecto, la jurisprudencia ha decantado que “puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia” De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido
extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 10Radicación n.°107981 SCLAJPT-12 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.°107981
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12