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CSJ - STL9359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9359-2024 Radicación n.° 75146 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JOHN ALEXANDER POLANÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano John Alexander Polanía presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Aracely Hernández Lozada, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de «$3.960.000» por el salario percibido entre el 15 de marzo de 2020 y 21Radicación n.° 75146 SCLAJPT-11 V.00 de mayo del mismo año, de «$10.200.000» por indemnización por despido injusto, «$7.914.299» por auxilio de transporte, «73.707.540» por horas extras, «17.801.357» por cesantías, «$2.050.220» por intereses a las

injusto, «$7.914.299» por auxilio de transporte, «73.707.540» por horas extras, «17.801.357» por cesantías, «$2.050.220» por intereses a las cesantías, «$17.804.715» por prima de servicios, «$5.615.000» por vacaciones, «$60.000.000» de sanción por no consignación de las cesantías, «$19.000.000» por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 8 de agosto de 2023, condenó a la demandada a pagar «$321.861» por salarios adeudados desde el 15 de marzo al 25 de marzo de 2020, «$7.044.675» por auxilio de transporte, «$5.682.270» por auxilio de cesantías, «$660.437» por intereses a las cesantías, «$5.682.270» por prima de servicios y «$3.219.830» por compensación de las vacaciones; igualmente, condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2012 al 25 de marzo de 2020, teniendo como base de cotización la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior

cotización la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación. En fallo de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, dado que con las pruebas se demostró «la existencia de un establecimiento de comercio denominado “ARÁPLAST” y sí se probó que su propiedad era de la demandada dentro del proceso », sumado a que en el interrogatorio 2Radicación n.° 75146 SCLAJPT-11 V.00 de parte nunca confesó la no prestación de sus servicios a favor de la enjuiciada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión de segunda instancia. Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Sala inadmitió la acción de tutela por falta de poder y, una vez subsanada la falencia, en proveído de 20 de junio siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del

convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió link contentivo del expediente digital del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 75146 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión de segunda instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar:

(i) John Alexander Polanía se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado.

4Radicación n.° 75146

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia acusada data de 30 de abril de 2024. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de 5Radicación n.° 75146 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, pese a que las

extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de 5Radicación n.° 75146 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, empero, no hay constancia de su uso, pese a que las pretensiones que le fueron desfavorables con el veredicto del Tribunal superan los 120 salarios mínimos legal mensual vigente, exigidos como interés económico para recurrir. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que

paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. 6Radicación n.° 75146

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 75146

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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