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CSJ - STL9359-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9359-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9359-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00741-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARTHA ESPERANZA SANTACRUZ MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el que denominó «primacía del derecho sustancialRadicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 2

sobre las formas» , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.

Del escrito inicial y la documental aportada al plenario, se extrae que Jesús Francisco Santacruz Moreno y la hoy accionante, en calidad herederos de su hermana fallecida Ana María Santacruz Moreno, promovieron demanda contra Adriana Calvache Santacruz, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado a esta última. En respaldo de tal aspiración, adujeron que, por los

Ana María Santacruz Moreno, promovieron demanda contra Adriana Calvache Santacruz, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado a esta última. En respaldo de tal aspiración, adujeron que, por los padecimientos de su hermana , durante los últimos tres meses previos a su fallecimiento no contaba con la capacidad de comprensión, ni autodeterminación para otorgar un testamento por el 100% a una sola heredera.

El asunto se asignó al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto bajo el radicado n.° 52001-31-10-0022022-00076-00, autoridad que, mediante proveído de 10 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.

La demandante -ahora actoraapeló y, mediante proveído de 10 de octubre de 2025 , el funcionario de conocimiento concedió la alzada en el efecto «devolutivo» y remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo pertinente.

A través de auto de 28 de octubre de 2025, el juez plural admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la promotora para sustentarlo en un término de cinco (5) días.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 3

Posteriormente, en auto de 14 de noviembre de 2025, el Colegiado advirtió que la demandante –ahora convocanteno sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por tanto, declaró desierto el

Colegiado advirtió que la demandante –ahora convocanteno sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por tanto, declaró desierto el recurso de apelación.

Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, se devolvieron las diligencias al juez de primera instancia para lo pertinente.

La accionante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso de alzada es contraria a derecho , dado que el Colegiado «imp[uso] una carga procesal adicional de sustentación», siendo que este ya se había sustentado ante el juez de primera in stancia, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025, razón suficiente para tener como agotado aquel requisito y proferir sentencia de fondo.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 14 de noviembre de 202 5 que declar ó desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé por sustentado el mismo; se le corra traslado para pronunciarse y se continúe con los trámites correspondientes, pues, en su sentir , «es evidente que existió una irregularidad del legado testamentario» que debe ser analizada en el proceso ordinario.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 4

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de febrero de 2026 , la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de febrero de 2026 , la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de testamento por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto allegó link del expediente digital del proceso objeto de controversia, narró lo tramitado en la instancia y solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto narró lo tramitado en el proceso, defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que la convocante «no presentó ningún medio impugnaticio» lo que, indicó, torna improcedente el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 20 de febrero de 2026, la Sala de Casación Civil «declaró improcedente » el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que la convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 5

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y adicionó que el criterio

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y adicionó que el criterio de subsidiariedad aplicado en el fallo constitucional es un «excesivo rigorismo procesal [que] no puede estar por encima de la Primacía del Derecho Sustancial».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesarioRadicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 6

atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y,

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atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, e n el presente caso, la convocante censura el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

decida.

Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, e n el presente caso, la convocante censura el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de noviembre de 2025, que declaró desierta la alzada del proceso de nulidad de testamento abierto que la hoy accionante y Jesús Francisco Santac ruz Moreno promovieron contra Adriana Calvache Santacruz.Radicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 7

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado proferir una decisión de reemplazo en la que dé por sustentado el citado medio de impugnación , corra traslado a los demandantes para que se pronuncien frente a la alzada y continúe con los trámites correspondientes.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, debido a que no activó oportunamente el recurso de reposición contra el pronunciamiento censurado, pese a que era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación , valiéndose de los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes , los cuales, valga decir, son normas procesales de orden público y obligatoria aplicación y noRadicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01 8

exigencias que configuren exceso de ritual manifiesto, como equivocadamente se mencionó en la impugnación.

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de der echos previstos en el ordenamiento jurídico y al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo y no existir perjuicio irremediable alguno que

autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo y no existir perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención preferente del juez constitucional, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnadoRadicación n.°11001-02-03-000-2026-00741-01

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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