CSJ - STL936-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL936-2023 Radicación n.° 101745 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAQUEL LUCÍA PEREIRA SUÁREZ contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, luego de realizarse liquidación de sociedad conyugal a continuación del proceso de divorcioRadicación n.° 101745 SCLAJPT-12 V.00 con Roy José Andrade Becerra, a la accionante le adjudicaron el 50% en común y proindiviso del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-1333364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
común y proindiviso del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070-1333364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Posteriormente, Andrade Becerra promovió el referido juicio divisorio contra la petente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Una vez fue admitida la demanda, mediante auto del 29 de marzo de 2019, se remitió a la tutelista la citación para diligencia de notificación personal a la calle 41 No. 2 – 61, interior 3 en Tunja, pero allí se identificó el proceso con el radicado «2019-00206-00» pese a que el correcto era «2019-00053-00»; el 10 de abril de 2019 se remitió «citación para diligencia de notificación por aviso » con la misma inconsistencia en el número de radicado. La demanda fue reformada y al admitirla, el estrado cognoscente ordenó adelantar de nuevo las diligencias de enteramiento, por lo cual el 4 de julio de 2019, se envió citación a la misma dirección, nuevamente individualizando el proceso con el consecutivo « 2019-00206-00» y, el 5 de diciembre siguiente, se dirigió « citación para notificación por aviso », ahora indicando el radicado «2019-00053-00». El 6 de febrero de 2020 se decretó la división del bien común; posteriormente, la diligencia de secuestro del bien fue atendida por la hija de ésta, la promotora revisó las diligencias y allí evidenció las
posteriormente, la diligencia de secuestro del bien fue atendida por la hija de ésta, la promotora revisó las diligencias y allí evidenció las inconsistencias en el número del proceso, por lo cual presentó ante el juzgado incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado el 12 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 101745
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La petente, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió el 30 de junio siguiente y mantuvo incólume lo resulto en el auto acusado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia del 3 de noviembre de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo. La parte accionante manifestó que las comunicaciones que le fueron remitidas luego de la reforma de la demanda contenían errores que afectaron su enteramiento, consistentes en la incorrecta indicación del número de radicado en la citación, pese a que el dato tenía relación con la naturaleza del proceso y que el aviso señaló que se trataba de una «citación para notificación por aviso», lo cual era una figura no contemplada en el estatuto procesal, todo lo cual redundó en que no pudiera contestar la demanda y, a la postre se denegara la nulidad alegada al respecto, sin «perspectiva de género, ya que de los hechos, pruebas y anexos de la demanda se establece que el bien objeto de división fue adjudicado en la disolución de la sociedad conyugal del demandante y demandada, el cual,
«perspectiva de género, ya que de los hechos, pruebas y anexos de la demanda se establece que el bien objeto de división fue adjudicado en la disolución de la sociedad conyugal del demandante y demandada, el cual, es ocupado por la demandada y su hija». Corolario de lo anterior, Raquel Lucía Pereira Suárez pidió se protegiera el debido proceso impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto el auto de 3 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión de 12 de mayo anterior, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad negó la nulidad por indebida notificación propuesta al interior del proceso divisorio cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 101745
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Mediante auto del 3 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja allegó información de los datos de extremos en contienda en el proceso cuestionado, como también remitió el link a donde encuentra copia del expediente contentivo. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «las
del 22 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 101745 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los
fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado el 3 de noviembre de 2022 , en la cual confirmó la negativa de la nulidad alegada por indebida notificación, por parte de la aquí accionante en el proceso divisorio cuestionado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, frente a los argumentos planteados por la allá incidentante, determinó que: Las notificaciones remitidas por la parte actora a la demandada visibles en los archivos 007, 013, 015 y 017 cumplen con la información requerida conforme 5Radicación n.° 101745 SCLAJPT-12 V.00 el numeral 3 del art. 291, es decir, la existencia del proceso, naturaleza, fecha de la providencia a notificar y la prevención a la citada para que dentro de los 5
5Radicación n.° 101745 SCLAJPT-12 V.00 el numeral 3 del art. 291, es decir, la existencia del proceso, naturaleza, fecha de la providencia a notificar y la prevención a la citada para que dentro de los 5 días siguientes comparecer a la sede del juzgado a realizar la respectiva notificación. Advierte la norma que “Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”, como ocurrió en este caso, donde fueron recibidas por las personas que en su momento atendían la portería del conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés. Situación corroborada por la certificación expedida por la empresa de mensajería Interrapidísimo. Al no ser atendido el llamado a notificarse de forma personal, se hizo la notificación por aviso y una vez verificado por el A quo sobre la correcta realización, procedió a dar por notificada a la demandada. Luego, en torno a la equivocación en el número del asunto, el órgano colegiado enjuiciado concluyó que: No puede alegar como excusa la incidentante que el número del proceso en algunos de los envíos estaba errado, pues su deber era concurrir al despacho citado en el escrito y proceder a notificarse, pues en la citación, pudo verificar las partes, el despacho que adelanta el proceso y la fecha del auto que se le estaba notificando, unido a que se anexo copia de este, con lo que se puede concluir que tuvo conocimiento del asunto. Sin embargo, no obra en el expediente constancia que la demandada hubiese acudido al llamado que se le hizo y optó por no comparecer y guardar silencio.
concluir que tuvo conocimiento del asunto. Sin embargo, no obra en el expediente constancia que la demandada hubiese acudido al llamado que se le hizo y optó por no comparecer y guardar silencio.
Esa fue la razón para que se insistiera en la notificación por aviso y de la cual el despacho requirió al demandante para su realización, la cual se encuentra en el archivo 17, ésta contiene todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en el art. 292 del C. G. P.; esto es, la fecha del aviso, la fecha de la providencia que se notifica, la autoridad judicial que conoce del proceso, el nombre de las partes, la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso y el auto admisorio de la misma, documentos que se anexaron al expediente, debidamente cotejados; siendo recibida por el encargado de la portería del Conjunto Cerrado Terrazas de Santa Inés, señor Jorge Gutiérrez, lugar donde reside la demandada. También está la constancia de la Inspectora Quinta Municipal de Policía del 23 de noviembre de 2021 cuando al llegar a Calle 41 No. 2 61 conjunto cerrado Terrazas de Santa Inés, para realizar la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en el interior 3, fue atendido por el portero, que indicó que en la casa estaba la hija de la demandada, pero no autorizaba la entrada, situación que deja notar cómo la señora Pereira Suárez, si conocía del proceso que se adelantaba, se reitera decidió como mecanismo de su defensa, guardar silencio. De tal forma que siendo la notificación un acto de comunicación, para que la
notar cómo la señora Pereira Suárez, si conocía del proceso que se adelantaba, se reitera decidió como mecanismo de su defensa, guardar silencio. De tal forma que siendo la notificación un acto de comunicación, para que la parte convocada a proceso, conocía de la existencia del trámite, tal efecto se halla cumplido, sin que sea atendible desconocer que la parte actora si procuró, si atendió, si adelantó las labores para notificar y en efecto, se realizó la integración el contradictorio. 6Radicación n.° 101745
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Por lo anterior, el proceso debe continuar para definir el tema concerniente a la división del bien, habida cuenta que nadie está obligado a permanecer en indivisión, que a la postre constituye la indefinición del derecho y el no disfrute del mismo. Frente a lo transcrito, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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