CSJ - STL9360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9360-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00 Acta n.° 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 68001310500620190020000.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Leonardo Plata Oróstegui y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Carlos Plata Jaimes desde el 1.° de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981 y desde 1.° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. En consecuencia, requirió que se ordenara el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones

1.° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. En consecuencia, requirió que se ordenara el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensionesa través de un cálculo actuarial.

Refiere que el proceso se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 25 de julio de 2022 absolvió a los demandados de todas las pretensiones, pues consideró que, si bien se acreditó la confesión del demandado sobre la existencia de una relación laboral entre su padre y la demandante, de un examen de todas las pruebas aportadas al proceso era dable concluir que existían irregularidades graves que indicaban una clara intención de defraudar al sistema de seguridad social; luego, no procedía declarar la existencia de un contrato de trabajo por los tiempos solicitados.

Expone que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y por medio de sentencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado por las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Agrega que presentó recurso extraordinario de casación contra dicha providencia y, por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga lo negó tras considerar que no tenía interés económico para recurrir.

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el

Bucaramanga lo negó tras considerar que no tenía interés económico para recurrir.

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el demandado admitió que se contrataron sus servicios por los periodos señalados en la demanda y erradamente dio mayor relevancia a las demás pruebas testimoniales, así como a la ausencia de documentales que dieran cuenta de la existencia de la relación laboral.

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 23 de agosto de 2024. En su lugar, requirió que se emita una decisión de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, se repartió el 22 del mismo mes y año, se admitió por medio de auto de l día siguiente , y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Durante el término de traslado, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión reprochada no

digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión reprochada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Leonardo Plata Oróstegui coadyuvó la acción de tutela que presentó la accionante y solicitó que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00 SCLAJPT-02 V.00 5 inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la

permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00 SCLAJPT-02 V.00 6 ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente

decisión que se censura es abiertamente opuesta alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00 SCLAJPT-02 V.00 6 ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la con troversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la actora requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió el 23 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual se analizará dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la

Superior de Bucaramanga emitió el 23 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual se analizará dicha decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez de primera instancia acertó al negar las pretensiones de la demanda consistentes en ordenar el pago de aportes pensionales, al considerar que pese a que el demandado aceptó que se dio una prestación del servicio no se tenía certeza que, en efecto, entre las partes existiera un contrato de trabajo en los tiempos señalados en la demanda.

En ese orden, reiteró que los elementos esenciales que determinan la existencia de un contrato de trabajo son: (i) la prestación efectiva del servicio , (ii) la subordinación y dependencia continuada y (iii) el pago de salario como contraprestación. Además detalló que, si bien en lo relacionado con la subordinaci ón existe una presunción legal, la misma puede desvirtuarse en virtud de los elementos de prueba que se alleguen al proceso.

En ese sentido, el ad quem refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, quien alega una condición jurídica de tipo laboral, por regla general, tiene el deber de aportar al proceso los

En ese sentido, el ad quem refirió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, quien alega una condición jurídica de tipo laboral, por regla general, tiene el deber de aportar al proceso los medios probatorios que acrediten la existencia de la prestación personal del servicio, los extremos que la desarrollaron y la contraprestación recibida por el mismo.

A continuación, aclaró que los jueces están obligados a motivar sus decisiones de acuerdo con las pruebas allegadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00 SCLAJPT-02 V.00 8 al proceso, que en el ámbito de su autonomía, y en virtud de la sana crítica , les permitan formar libremente su convencimiento acerca de la resolución de cada caso. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dicho esto, indicó que en procesos de pago de aportes de cotizaciones pensionales es necesario que subsistan pruebas razonables acerca de la existencia de l vínculo laboral respecto del cual no se han realizado las cotizaciones.

Refirió como precedente la sentencia CSJ SL18932021, en la que se resolvió un caso similar, y se concluyó que no podía tenerse como confesión la afirmación del demandado en lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, pues sus manifestaciones fueron contradictorias a lo largo del proceso, aunado al hecho que una evaluación integral de las pruebas apo rtadas al expediente suscitaba varias dudas acerca de la relación laboral alegada por la parte demandante.

de trabajo, pues sus manifestaciones fueron contradictorias a lo largo del proceso, aunado al hecho que una evaluación integral de las pruebas apo rtadas al expediente suscitaba varias dudas acerca de la relación laboral alegada por la parte demandante.

Dicho esto, r especto al caso concreto , indicó que de acuerdo con la declaración del demandado y los testimonios practicados, existían versiones contra puestas acerca de varios aspectos puntuales, como lo eran: (i) las funciones desempeñadas por la convocante en favor de la empresa del padre del demandando, (ii) el salario devengado, e inclusive, (iii) la subordinación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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En efecto, para el juez plural, de las pruebas testimoniales practicadas, si bien era dable concluir que hubo una «relación comercial limitada » entre ambas partes cuando la demandante fue estudiante de derecho, lo cierto era que se desconocían los detalles específicos d e dicha relación, como el tipo de contrato, el salario y demás condiciones del mismo.

En concordancia , explicó que en el expediente de la investigación administrativa antifraude que realizó Colpensiones, se verificó que: (i) las solicitudes de cálculo actuarial realizadas por Leonardo Plata Oróstegui en favor de la demandante se hicieron en fechas cercanas al reconocimiento de la pensión de esta última y sin anexar ninguna documentación que acreditara la relación laboral más allá de las declaraciones juramentadas de ambas partes, y (ii) hubo ausencia de pruebas sólidas que

reconocimiento de la pensión de esta última y sin anexar ninguna documentación que acreditara la relación laboral más allá de las declaraciones juramentadas de ambas partes, y (ii) hubo ausencia de pruebas sólidas que respaldaran el presunto vínculo laboral, pues nunca se aportó documentación alguna de contratos de trabajo, pagos de nómina o testimonios claros que así lo respaldara.

En esa medida, el Tribunal accionado, tras un análisis integral de todas las pruebas referidas, concluyó que pese a los declarado tanto por el demandante como el demandado respecto de los presuntos tiempos trabajados, en contexto con los demás medios probatorios allegados al proces o, no se logró demostrar con suficiencia un real y verdadero vínculo laboral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Así, señaló que la demandante no cumplió con la carga necesaria de aportar los medios de convicción que demostraran los hechos en que fundamentó las pretensiones destinadas a obtener el pago del cálculo actuarial solicitado, de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ SL35022022 y SL672-2023.

Precisó que en dichas providencias, la Sala de Casación Laboral ac laró que la aceptación llana del demandado respecto a la existencia de una relación laboral no e ra evidencia suficiente para declararla por la vía judicial, pues le correspondía a la parte demandante allegar pruebas claras y contundentes que así lo confirmasen, como lo pueden ser, testigos directos, documentos contables, registros de seguridad social, u otros que acreditaran de alguna forma el

le correspondía a la parte demandante allegar pruebas claras y contundentes que así lo confirmasen, como lo pueden ser, testigos directos, documentos contables, registros de seguridad social, u otros que acreditaran de alguna forma el salario devengado, las condiciones de trabajo o la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador.

En esos términos, concluyó que de las documentales aportadas no era posible tener certeza alguna de la relación laboral alegada que avalara ordenar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS -hoy Colpensionesa través de un cálculo actuarial.

De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, pese a que el demandado declaró que entre la demandante y su padre existió una relación laboral , lo cierto era que , de una valoración de todos los medios de convicción existentes en el proceso, era dable determinar que la demandante no acreditó de manera suficiente que tuvo la calidad de

existió una relación laboral , lo cierto era que , de una valoración de todos los medios de convicción existentes en el proceso, era dable determinar que la demandante no acreditó de manera suficiente que tuvo la calidad de trabajadora de Carlos Plata Jaimes desde el 1° de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1981 y desde 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medid as urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En los anteriores términos, se negará el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01074-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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