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CSJ - STL9361-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL9361-2024 Radicado n.° 75480 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que HUMBERTO GIL TOBÓN interpone contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al que denominó «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Óscar Emilio Ocampo Mejía promovió demanda ejecutiva laboral contra el hoy accionante, con el fin de lograr el cobro coercitivo de lasRadicado n.° 75480 SCLAJPT-11 V.00 condenas impartidas en la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario radicado 20060070300. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, radicado bajo el número 23001310500320110038800, autoridad que, mediante proveído de 18 de julio de 2011, libró mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma

Circuito de Montería, radicado bajo el número 23001310500320110038800, autoridad que, mediante proveído de 18 de julio de 2011, libró mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma de $77.461.387, equivalente a cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto y salarios adeudados, debidamente indexados. Asimismo, decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, consistentes en el embargo y retención del crédito que el Hospital San Jerónimo de Montería adeuda al demandado, Humberto Gil Tobón, cuyo cobro se adelanta a través del proceso ejecutivo radicado 2008-1020, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, así como el embargo de los dineros que tuviere el ejecutado en cuentas corrientes, de ahorro, depósito a término fijo o por cualquier otro concepto en diferentes entidades financieras. El mandamiento ejecutivo se notificó y el demandado no propuso excepciones, ante lo cual, a través de auto de 5 de septiembre de 2011, el juzgado cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución en su contra. El 15 de septiembre de 2011, el ejecutante solicitó el embargo del título judicial n.° 191415 de 20 de enero de 2009, por valor de $13.100.991, depositado en el proceso ejecutivo adelantado por Gil Tobón, ahora accionante, contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, radicado 2008-01020. 2Radicado n.° 75480

$13.100.991, depositado en el proceso ejecutivo adelantado por Gil Tobón, ahora accionante, contra la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, radicado 2008-01020. 2Radicado n.° 75480

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El 18 de marzo de 2014, el ejecutante presentó como nuevas medidas cautelares el embargo del establecimiento de comercio denominado ingeniería hospitalaria, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 22263172, así como de los recursos que por cualquier concepto adeuden al ejecutado los Municipios de Medellín y Envigado y las empresas sociales del Estado Metro Salud, E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, Hospital Santa Gertrudis de Envigado y E.S.E. Hospital del Sur de Itagüí. Mediante proveído de 21 de marzo de 2014, el a quo ordenó al ejecutante ratificarse de la denuncia de bienes del demandado y, cumplido ello, por auto de 28 de abril de 2014, negó el decreto de las cautelas deprecadas, al estimar, por un lado, que el establecimiento de comercio no está a nombre del hoy accionante y, asimismo, que la solicitud de embargo sobre «cualquier concepto que adeuden a Humberto Gil Tobón» , no fue clara. Posteriormente, el 26 de julio de 2023, el ejecutado, hoy promotor, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, pues advirtió que el proceso

Posteriormente, el 26 de julio de 2023, el ejecutado, hoy promotor, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, pues advirtió que el proceso estaba inactivo desde «hace más de 8 años», solicitud que reiteró el 29 de agosto del mismo año. Por auto de 11 de septiembre de 2023, el funcionario de conocimiento negó la solicitud de desistimiento tácito, al estimar que dicha figura es propia del trámite civil y ajena al laboral. El petente presentó recurso de apelación contra el auto anterior y el Tribunal censurado lo confirmó en providencia de 12 de marzo de 2024. 3Radicado n.° 75480

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El gestor acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades judiciales convocadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir los autos de 11 de septiembre de 2023 y 12 de marzo de 2024, a través de los cuales le negaron el desistimiento tácito, por considerar que ello, en la práctica, implica que se vea sometido indefinidamente a un proceso ejecutivo en el que la parte ejecutante ha permanecido inactiva «por más de 10 años». En este mismo orden, sostuvo que negar la aplicación de una norma procesal supletiva para los procesos ejecutivos de carácter laboral, resulta ser un defecto sustantivo, que obliga al ejecutado a estar inmerso en un proceso judicial interminable. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas

ser un defecto sustantivo, que obliga al ejecutado a estar inmerso en un proceso judicial interminable. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se revoquen los proveídos censurados y, en su lugar, se ordene al a quo que profiera una decisión de remplazo en la que decrete el desistimiento tácito. La acción constitucional se asignó por reparto el 3 de julio de 2024 y, mediante proveído de 4 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería aportó el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Por su parte, el vinculado Óscar Emilio Ocampo Mejía solicitó negar el amparo deprecado, pues adujo que el accionante pretende «burlar» la 4Radicado n.° 75480 SCLAJPT-11 V.00 orden coercitiva librada en su contra, al intentar que por vía de tutela se le desligue de una obligación reconocida mediante fallo judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicado n.° 75480

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de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 5Radicado n.° 75480 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que el accionante dirigió la censura contra los proveídos de 11 de septiembre de 2023 y 12 de marzo de 2024; no obstante, a efectos de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva el aspecto relativo al desistimiento tácito. Así las cosas, previo a acometer el estudio del proveído descrito se advierte que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el auto cuestionado no procedía recurso alguno. Dicho esto, se advierte que, en la decisión censurada, el ad quem encausado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico determinar si era procedente dar aplicación al desistimiento tácito y levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral, de conformidad a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.

si era procedente dar aplicación al desistimiento tácito y levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral, de conformidad a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso. Para resolver lo anterior, el juez plural analizó la disposición reseñada e indicó que el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que tiene lugar cuando: Artículo 317. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte,

6Radicado n.° 75480 SCLAJPT-11 V.00 se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. […] A continuación, precisó que dicha normativa no tenía cabida en el ordenamiento procesal del trabajo, ni era aplicable por integración normativa al caso del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando el legislador dotó a los jueces laborales de amplios poderes como directores del proceso de ejecución, «a efectos que el mismo no se paralice injustificadamente».

Sumado a ello, precisó que, con todo, no era cierta la absoluta parálisis del juicio, en la forma señalada por el ejecutado, hoy convocante, toda vez que en el proceso se libró orden de pago, el mismo se notificó al convocado y el asunto contaba con auto de seguir adelante la ejecución. Por otra parte, indicó que la última actuación surtida fue la negativa del decreto de cautelas mediante proveído de 28 de abril de 2014, lo que quería decir que únicamente estaba pendiente la liquidación del crédito que podía ser presentada por cualquiera de las partes, ejecutantes o ejecutado, es decir, que el impulso correspondía a ambos sujetos procesales, razón 7Radicado n.° 75480

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podía ser presentada por cualquiera de las partes, ejecutantes o ejecutado, es decir, que el impulso correspondía a ambos sujetos procesales, razón 7Radicado n.° 75480 SCLAJPT-11 V.00 por la además arguyó no ser procedente la aspiración del ejecutado. En ese orden, el colegiado, confirmó el auto apelado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 75480

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 75480

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 75480

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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