CSJ - STL9361-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9361-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9361-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00 Acta n.º 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por NANCY VALBUENA TORRES contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 18001310500220100012000.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y el que denominó «libertad de asociación sindical».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente se extrae que promovió demanda de ordinaria laboral contra el «Ministerio de la Protección Social» y la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2008, inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales -ISS y después con la E. S. E. Policarpa Salavarrieta.

contrato laboral a término indefinido desde el 2 de septiembre de 1991 al 30 de junio de 2008, inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales -ISS y después con la E. S. E. Policarpa Salavarrieta.

En consecuencia, se ordenara: (i) el pago de los emolumentos reconocidos en la Convención Colectiva d e Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS y el Sindicato Nacional de TrabajadoresSINTRASEGURIDADSOCIAL, tales como el retroactivo del sueldo básico, incentivo de antigüedad, la prima técnica, prima de localización, prima legal, prima extralegal, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones , premio a la excelencia, así como cesantías e intereses a las cesantías (ii) el «reajuste de la indemnización por despido sin justa causa del periodo 02 de septiembre de 1991 al 30 junio de 2008» , (iii) «los intereses moratorios e indexación del retroactivo salarial pagado desde el 16 de junio del 2003 al 31 de octubre de 2004, el cual tuvo un valor $11.990.153, el cual es pagado desde el 05 de marzo de 2005» y (iv) la «reintegre en un cargo de igual o mejor categoría y se le paguen todos los emolumentos salariales legales y extra legales dejados de percibir por haber sido despedida sin haberle sido levantado el fuero sindical».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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El conocimiento del asunto le correspondió a l Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, en

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El conocimiento del asunto le correspondió a l Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, en sentencia de 18 de septiembre de 2018 dispuso:

[…]PRIMERO: DENEGAR las pretensiones invocadas por la señora NANCY VALBUENA TORRES en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. -, y declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas en la contestación de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, señora NANCY VALBUENA TORRES, y a favor de la entidad

demandada, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, fijando como agencias en derecho en la suma de $781.242.00 M/CTE para cada una de ellas. Tácense oportunamente por Secretaría.

[…]

Inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de apelación , y a través de sentencia de 11 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública , razón por la cual no era beneficiaria de los derechos convencionales reclamados en la demanda ni tenía derecho al reintegro.

fundamento en que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública , razón por la cual no era beneficiaria de los derechos convencionales reclamados en la demanda ni tenía derecho al reintegro.

Manifiesta que la s autoridades accionadas, transgredieron sus derechos fundamentales, en tanto desconocieron su «fuero sindical y más aún, que hacia (sic) parte de la directiva del sindicato de trabajadores del ISS, razón por la cual se [vio] avocada a buscar que, a través (sic)Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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de la presente acción, se amparen los derechos que [le] han sido conculcados».

Conforme a lo anterior , solicit a la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitieron el 11 de febrero de 2025 y el 18 de septiembre de 2018, respectivamente.

En su lugar , requiere que se ordene a la s autoridades judiciales accionadas que dicten decisiones de reemplazo en las que concedan las pretensiones de su demanda.

La acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2025 y por medio de auto de 26 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa

corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia efectuó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado y allegó el link de acceso al expediente digital.

Un magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Circuito de Florencia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto el proceso se adelantó enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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cumplimiento de las normas procedimentales y legales aplicables.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que

procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del

implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 11 de

mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 11 de febrero de 2025 y 18 de septiembre de 2018, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Al respecto, la Sala advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones y la apelación presentada en la que insistió en el reintegro, así como las decisiones de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el in strumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01091-00

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En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de

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En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara ra improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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