CSJ - STL9361-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL9361-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 Acta 18
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que GLORIA REYES REVOLLO instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de marzo de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a los demás intervinientes en el consecutivo 11001310303620130044202.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela judicial efectiva,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 2 doble instancia y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la promotora instauró proceso declarativo contra los herederos de Eduardo Napoleón C árdenas Bustamante , con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre ella y el causante fallecido, fundada en la acreditación de la
proceso declarativo contra los herederos de Eduardo Napoleón C árdenas Bustamante , con el fin de que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre ella y el causante fallecido, fundada en la acreditación de la affectio societatis, en aportes industriales derivados de su desempeño como liquidadora suplente, aportes en especie consistentes en bienes inmuebles ubicados en San Francisco, Melgar y El Colegio, así como aportes económicos que «superan los treinta y ocho millones de pesos ($38.590.000)».
El asunto se asignó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado n.º 11001-31-03036-2013-00442-00, autoridad que negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia de 6 de marzo de 2025.
Inconforme con dicha decisión, la demandante -hoy tutelantepresentó recurso de apelación mediante memorial de 11 de marzo de 2025 , el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo , a través de auto de 4 de abril siguiente.
Mediante auto de 17 de septiembre de 202 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01
SCLAJPT-12 V.00
3 No obstante, p or decisión de 6 de octubre de 2025, la magistratura censurada la declaró desierta, tras determinar que la parte recurrente no la sustentó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que la admitió.
magistratura censurada la declaró desierta, tras determinar que la parte recurrente no la sustentó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que la admitió.
Luego, en oficio de 14 de octubre de 2025 , devolvió el expediente al juzgado de origen.
La petente acudió a la tutela por considera r que el Tribunal encausado lesionó sus garantías superiores al declarar desierto el recurso de apelación, pues, en su sentir, la sustentación de este se encontraba en el expediente desde el momento de su interposición, con lo cual se incurrió en un «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto».
Agregó que el colegiado se fundamentó en «una omisión puramente formal, ignorando de manera deliberada que el memorial de sustentación técnica ya se encontraba en la "nube judicial " y era de pleno conocimiento material del despacho», lo que lo llevó a «priorizar un cumplimiento cronológico redundante sobre el acceso efectivo a la administración de justicia, dejando ejecutoriada una sentencia de primera instancia en un proceso que data de 2013».
De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos , se deje sin efecto la decisión de 6 de octubre de 2025, emitida por la magistratura censurada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01
SCLAJPT-12 V.00
4 En su lugar, se ordene al colegiado emitir una nueva providencia donde se declare «válida, oportuna y eficaz » la
SCLAJPT-12 V.00
4 En su lugar, se ordene al colegiado emitir una nueva providencia donde se declare «válida, oportuna y eficaz » la sustentación de apelación de 11 de marzo de 2025 ante el juez de primera instancia y se imparta trámite a dicho medio de impugnación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 24 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de día siguiente, la inadmitió al advertir que el profesional del derecho que la interpuso no aportó poder especial para promover el trámite en nombre de la tutelante.
Tras subsanar la falencia señalada, la homóloga civil admitió el resguardo en auto de 9 de marzo de 2026, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, no se recibieron respuestas.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo , con fundamento en que la promotora no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó recurso de reposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 5 frente al auto de 6 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
III. IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-12 V.00 5 frente al auto de 6 de octubre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme, la gestora la impugn ó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Además, argumentó que «exigir el agotamiento de un recurso ante el mismo juzgador que incurrió en una falsedad fáctica al alegar un 'silencio' inexistente, cuando tenía la sustentación en su pantalla, constituye una carga desproporcionada que sacrifica la justicia material en el altar de un purismo cronológico redundante».
Finalizó expresando que, a su juicio, en concordancia con la sentencia CC SU -277-25, «la falta de interposición de la reposición no constituye una negligencia de la defensa, sino el reconocimiento técnico de la falta de idoneidad de un recurso que no habría corregido el defecto fáctico denunciado; la omisión de un memorial que el Estado ya tenía en su poder».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que
SCLAJPT-12 V.00 6 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben ag otar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería
1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 7 judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico en este caso consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de octubre de 2025, por el cual declaró desierta la alzada en el marco del proceso judicial cuestionado.
Pues bien, la Sala advierte que la aspiración no puede salir avante, en la medida en que la petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, pues tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que sí resultaba idóneo para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala
alcance otro mecanismo de defensa judicial que sí resultaba idóneo para plantear su desacuerdo con el proveído que actualmente refuta, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen»; no obstante, no lo agotó.
Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tieneRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
Ahora bien, en lo atinente a lo expresado en el escrito de impugnación, referente a que exigir el agotamiento de los recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada y a que debe aplicarse la sentencia CC SU-227-25, no son de recibo, toda vez que, frente a lo primero, como ya se mencionó, los medios de impugnación consignados por el
recursos ordinarios constituye una carga desproporcionada y a que debe aplicarse la sentencia CC SU-227-25, no son de recibo, toda vez que, frente a lo primero, como ya se mencionó, los medios de impugnación consignados por el legislador son herramientas puestas a disposición de los ciudadanos para plantear sus desacuerdos en el escenario propicio y no cargas como la enunciada por la petente.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia de unificación, verificado su contenido no tiene relación con lo que aquí fue objeto de debate, de modo que su aplicación no resulta pertinente.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de talRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01063-01 SCLAJPT-12 V.00 9 entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 71C1A0F5CDFF60EADBF19984DEC08ED211A6305C957A1B53463653D4E15D3116
Documento generado en 2026-06-10