CSJ - STL9362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9362-2024 Radicación n.° 75518 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Yahell del Socorro Gallego Badillo y la Unión Temporal Asogess Global, conformada por la Asociación de Vivienda de Interés Social Gestión Social y Solidaria para Chía -Asogess y la sociedadRadicación n.° 75518
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Global Construcciones Ltda. -Global Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de enero de 2001 y el 30 de marzo de 2016, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de secretaria. Asimismo, se declarara que durante la vigencia del contrato se le obligó a realizar labores de mensajería en tiempo adicional sin recibir
en el cargo de secretaria. Asimismo, se declarara que durante la vigencia del contrato se le obligó a realizar labores de mensajería en tiempo adicional sin recibir remuneración y sufrió acoso verbal y psicológico, lo que le generó problemas de salud, sin que las demandadas adoptaran medidas preventivas y correctivas para evitar esas conductas, de modo que se vio obligada a renunciar. En consecuencia, solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo que percibió en el cargo de secretaria y lo que debió recibir dadas las labores adicionales de mensajería, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL, reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente al salario en el cargo de secretaria; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, indemnización por despido indirecto y por la causación de perjuicios físicos, morales y psicológicos e indexación de las vacaciones. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n. ° 25899310500120170068500, autoridad que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Luz Mary Torres de Gómez y la demandada Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y Solidaridad para Chía -Asogess, desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia, condenó a la
Mary Torres de Gómez y la demandada Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y Solidaridad para Chía -Asogess, desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia, condenó a la mencionada asociación al pago de $11.097.666 por concepto de cesantías, 2Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 $1.331.720 por intereses a las cesantías y las costas; por último, absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en providencia de 17 de septiembre de 2020, en la que se adicionó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar también el pago de aportes a pensión entre el 17 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2010 y del 1.° de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016, previo cálculo actuarial, confirmando la sentencia apelada en los demás aspectos. Posteriormente, la promotora presentó proceso ejecutivo laboral para que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas ordenadas en las instancias, asunto al que se asignó el radicado 25899310500120210052901. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 20 de enero de 2022, libró orden de pago por la suma de
25899310500120210052901. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 20 de enero de 2022, libró orden de pago por la suma de $11.097.666, por concepto de cesantías y $1.331.720 por intereses a las cesantías. Además, dispuso que, «para efectos de la orden de pago por las costas procesales, apórtese la liquidación realizada con su ejecutoria. -Igualmente para la orden de pago peticionada por los aportes a seguridad social, acredítese el fondo al que se encuentra afiliada, con el fin de integrar a la Litis a la citada entidad». Contra la anterior decisión, la accionante no presentó ninguna inconformidad; no obstante, más adelante radicó un escrito, indicándole al a quo que el valor por concepto de cesantías junto con sus intereses 3Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 ascendía a la suma de $68.091.270. Asimismo, en dicha oportunidad solicitó se aplicaran las facultades ultra y extra petita, ordenando el pago adicional por concepto de salarios, primas y vacaciones «junto con las indemnizaciones contenidas en los artículos 29, 60, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en un total de $343.151.545, que por error involuntario no fueron reconocidos en la sentencia emitida en el juicio ordinario». En respaldo de tal aspiración , allegó la liquidación de lo acreencias mencionadas y el cálculo actuarial efectuado por Colfondos
involuntario no fueron reconocidos en la sentencia emitida en el juicio ordinario». En respaldo de tal aspiración , allegó la liquidación de lo acreencias mencionadas y el cálculo actuarial efectuado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. El Juez de primera instancia, mediante auto de 29 de septiembre de 2022, requirió a la ejecutante, hoy promotora, para que (i) efectuara la notificación de la orden coercitiva a la demandada y (ii) realizara las liquidaciones allegadas atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por último, (iii) negó el reconocimiento de las acreencias laborales restantes, pedidas al amparo de los principios «ultra y extra petita». Una vez notificada la orden de pago a la ejecutada, esta presentó las excepciones de «pago» y «nulidad por falta de notificación de la sentencia declarativa»; asimismo, solicitó se le tuviera notificado por conducta concluyente en el ejecutivo y allegó copia de los depósitos judiciales que realizó a favor de la actora, indicativos del pago de las obligaciones reclamadas y de la totalidad del cálculo actuarial efectuado por Colfondos S.A. Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el a quo dispuso «no tener en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado de la accionada por extemporáneas». Aunado a ello, ordenó la integración del contradictorio con Colfondos S.A. y adicionó el mandamiento de pago en 4Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 el sentido de incluir en el mismo los aportes a pensión por valor de
contradictorio con Colfondos S.A. y adicionó el mandamiento de pago en 4Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 el sentido de incluir en el mismo los aportes a pensión por valor de $174.596.697, más intereses moratorios sobre dicho concepto. El 13 de febrero de 2023, la asociación ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para lo cual allegó nuevamente los soportes de pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y del cálculo actuarial. En proveído de 19 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento resolvió: 1Con las consignaciones posteriores al mandamiento de pago DECLARAR
PROBADA LA EXCEPCION [sic] DE PAGO TOTAL DEL CALCULO [sic]
ACTUARIAL.
2Como solo hasta después de librarse la orden de pago es que la entidad ejecutada realiza la consignación de las sumas ordenadas y para el asunto de la excepción, de los aportes a SS, se CONDENA en costas del presente juicio ejecutivo a la parte ejecutada, inclúyase en ella como agencias en derecho el valor de 500.000. a favor de la parte ejecutante. Liquídense por secretaria. 3ORDENAR LA ENTREGA DE LOS DEPOSITOS [sic] JUDICIALES NUMEROS [sic] 409700000197972 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $1.550.122.oo. 409700000197971 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $2.633.409.oo. 409700000197974 de fecha 25 de noviembre de 2022 por
$1.550.122.oo. 409700000197971 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $2.633.409.oo. 409700000197974 de fecha 25 de noviembre de 2022 por $12.917.683.oo. 409700000198089 de fecha 30 de noviembre de 2022 por $203.753.oo. 409700000198088 de fecha 30 de noviembre de 2022 por $1.497.943.oo. A la demandante y/o su apoderada, siempre y cuando cuente con facultad expresa de retiro y cobro. Por secretaria realícense las diligencias respectivas. Ofíciese en lo que haya lugar.
4DESE POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACION [sic].
5DECRETAR el levantamiento de las Medidas Cautelares que hubieran sido ordenadas dentro de este Proceso. En caso de existir solicitudes de embargo de otros Despachos, procédase en consecuencia. Líbrense los oficios a que haya lugar 6Una vez liquidadas las costas y en firme, se ordenará el archivo del expediente. En desacuerdo con la anterior providencia, la ejecutante, aquí accionante, formuló recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del 5Radicación n.° 75518
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en proveído de 7 de marzo de 2024. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se negó por improcedente el
proveído de 7 de marzo de 2024. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se negó por improcedente el 20 de marzo de 2024, al estimar el ad quem que «el auto recurrido por la parte demandante es uno de sala de decisión que decidió una apelación, contra el cual, como ya se vio, no procede ningún recurso, ello es razón suficiente para negar el recurso interpuesto». Finalmente, mediante auto de 18 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en el proveído antedicho. La promotora acudió a la acción de tutela porque, en su parecer, el juzgado accionado, al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, confirmado por el superior el 7 de marzo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, dado que dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación y omitió ordenar el pago de todas las acreencias laborales adeudadas por la empleadora, esto es, las cesantías junto con sus intereses, salarios, primas, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, horas extras ordinarias, dominicales y festivas, perjuicios morales y psicológicos. Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá omitió aplicar las facultades extra y ultra petita que la ley le otorgaba para ordenar el pago total de las acreencias laborales en mención, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, como lo establece el artículo 50
omitió aplicar las facultades extra y ultra petita que la ley le otorgaba para ordenar el pago total de las acreencias laborales en mención, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, como lo establece el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 75518
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Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y para su efectividad, se dejen sin efecto los autos proferidos por las instancias el 19 de octubre de 2023 y 7 de marzo de 2024, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene el pago de las acreencias laborales «que fueron omitidas por la no aplicación de las facultades ultra y extra petita». La acción de tutela se presentó inicialmente el 30 de abril de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que surtió el trámite respectivo y, por medio de sentencia de 8 de mayo de 2024, negó el amparo constitucional. La convocante impugnó y, en virtud de ello, se remitió a esta Sala de la Corte; no obstante, por proveído CSJ ATL1097-2024 se declaró la nulidad «de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 30 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario», por considerarse que el Tribunal carecía de competencia para conocer el asunto como juez constitucional de primer grado, dado que los supuestos fácticos en los que se sustentó la
las pruebas allegadas al plenario», por considerarse que el Tribunal carecía de competencia para conocer el asunto como juez constitucional de primer grado, dado que los supuestos fácticos en los que se sustentó la tutela le eran extensivos, siendo lo pertinente remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral y se sometiera a reparto. Mediante auto de 9 de julio del año en curso, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, Global Construcciones Ltda. y la 7Radicación n.° 75518
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Asociación de Vivienda de Interés Social Gestión Social y Solidaria para Chía solicitaron se negara la presente acción constitucional, por considerar que los pagos de los emolumentos reclamados en este trámite preferente fue un aspecto definido en las instancias. Por su parte, el Juzgado accionado realizó un informe detallado de las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo laboral e indicó que en los trámites de ejecución el Juez no podía acceder a pretensiones bajo el principio ultra y extra petita, dado que «la naturaleza del proceso ejecutivo no es otra que la de obtener la satisfacción de una obligación por el titular de un derecho que ya estuviera probado en un proceso declarativo » . Asimismo, allegó copia
satisfacción de una obligación por el titular de un derecho que ya estuviera probado en un proceso declarativo » . Asimismo, allegó copia del link de consulta del expediente digital objeto de queja. Finalmente, la actora allegó copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la 8Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la tutelante cuestiona las decisiones de 19 de octubre de 2023 y 7 de marzo de 2024, dictadas por la el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 7 de marzo de 2024-y la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem censurada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el proveído de segundo grado cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En ese orden, se advierte que el juez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por la parte ejecutante,
transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En ese orden, se advierte que el juez plural anunció que se pronunciaría con relación al recurso presentado por la parte ejecutante, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes del proceso e hizo alusión a lo decidido en la providencia de primera instancia. 9Radicación n.° 75518
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Seguidamente, precisó que la apelación planteada por la actora era confusa y que de forma equivocada controvertía la decisión como si se trata de una sentencia, en tanto solicitó se fallara de manera «ultra y extra petita y que se estudiara en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia en los términos dispuestos en el artículo 69 del CPTSS». Al respecto, aclaró que lo apelado era un auto interlocutorio que finalizó el proceso de ejecución por pago y que, por tratarse de un proceso de primera instancia y no de única, era viable asumir en segundo grado el conocimiento del asunto. A continuación, indicó el juez plural que las facultades ultra y extra petita no estaban previstas en el marco del proceso ejecutivo, toda vez que lo que se pretendía era satisfacer una obligación «que ya estuviera probado en un proceso declarativo y así hacerlo exigible mediante el proceso de ejecución que termina con el pago total de la obligación», sin que la actora en esa oportunidad recurriera esa determinación que le fue desfavorable. Agregó que en los procesos ejecutivos no se reconcían acreencias laborales en atención a que era propio de los procesos declarativos y que, si la promotora en su momento no compartió la sentencia ordinaria que se
Agregó que en los procesos ejecutivos no se reconcían acreencias laborales en atención a que era propio de los procesos declarativos y que, si la promotora en su momento no compartió la sentencia ordinaria que se emitió el 4 de marzo de 2020, debió interponer la alzada en la debida oportunidad y no esperar 4 años para insistir en el reconocimiento de emolumentos que allí no se reconocieron, ya que se extraía que «en ese momento su inconformidad se centró en que se declarara que la Unión Temporal […] era igualmente empleadora de la actora y que se analizara la mala fe de la asociación aquí demandada, sin que nada se mencionara respecto a los rubros que ahora reclama[ba]». Rememoró que el proceso coercitivo tenía por finalidad el cumplimiento de la obligación originada de una relación de trabajo y que, 10Radicación n.° 75518 SCLAJPT-03 V.00 tratándose de sentencias que disponían condenas de sumas de dinero, la ejecución se basaba en la sentencia, y con fundamento en ella, se libraba mandamiento de pago con lo consignado en la parte resolutiva y por las costas aprobadas y no era «dable en este tipo de procesos disponer el pago de conceptos y sumas no ordenadas en la sentencia condenatoria». Aclarado lo anterior, anunció que verificaría si la entidad ejecutada pagó o no los conceptos y sumas de dinero por las que se libró mandamiento de pago, por lo que nuevamente que trajo a colación las decisiones de instancia en su parte resolutiva e indicó que la ejecutada
pagó o no los conceptos y sumas de dinero por las que se libró mandamiento de pago, por lo que nuevamente que trajo a colación las decisiones de instancia en su parte resolutiva e indicó que la ejecutada allegó «cinco depósitos judiciales y las planillas de pago de aportes a la seguridad social » y que se acreditaron los pagos, que relacionó de la siguiente forma: -$12.917.683 que corresponden, según explica la demandada, al valor adeudado por cesantías ($11.097.666), más la indexación causada desde 30 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2022. - $1.550.122 correspondiente a los intereses sobre las cesantías ($1.331.720), más la indexación dentro del período antes aludido. - $2.633.409 por concepto de las costas del proceso ordinario laboral. - $1.497.943 por diferencias en la indexación sobre las cesantías.
- $203.753 por diferencias en la indexación por los intereses sobre las cesantías. - Planilla de autoliquidación de aportes pensiones obligatorias, de fecha 13 de febrero de 2023, por medio de la cual la demandada cancela la suma de $174.596.697 a la AFP Colfondos a favor de la aquí demandante.
Finalmente, concluyó el Colegiado que la demandada acreditó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago y que «incluso, hizo el pago de unas sumas adicionales por concepto de indexación y costas procesales, que no quedaron incorporadas en el mandamiento de pago», razón por la que confirmó el proveído de primera instancia y condenó en costas al ejecutante.
indexación y costas procesales, que no quedaron incorporadas en el mandamiento de pago», razón por la que confirmó el proveído de primera instancia y condenó en costas al ejecutante. 11Radicación n.° 75518
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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
12Radicación n.° 75518
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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