CSJ - STL9363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9363-2024 Radicación n.° 75538 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el FONDO DE EMPLEADOS DE
TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – CAVIPETROL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n.º 11001-31-05-008-2018-00515-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES Cavipetrol, por intermedio de su apoderado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 75538
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Fondo de Empleados tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra Javier Quintana Ramírez con el
por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Fondo de Empleados tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra Javier Quintana Ramírez con el propósito de obtener, mediante los trámites propios de dicho pleito, autorización para terminarle su contrato de trabajo. El asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá: autoridad que, el 11 de marzo de 2020, declaró no probada, entre otras, la excepción de prescripción; en consecuencia, levantó la garantía foral del señor Quintana Ramírez y autorizó su despido. En desacuerdo, el extremo demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia en sentencia de 30 de abril de 2024; oportunidad en la que negó las pretensiones, al encontrar que la demanda, en efecto, se instauró por fuera del término legal, con lo cual se estructuró la excepción de prescripción propuesta por el convocado. El extremo accionante cuestiona la postura que adoptó el ad quem porque, a su juicio, este se «empecinó en tomar como fecha para contar el término de prescripción el conocimiento de los hechos por parte del empleador», pese a que, en su sentir, quedó probado que existía un «procedimiento disciplinario previo que debía ser agotado», el cual era determinante para concluir si el demandado cometió una falta grave
«procedimiento disciplinario previo que debía ser agotado», el cual era determinante para concluir si el demandado cometió una falta grave conforme las estipulaciones señaladas tanto en el reglamento interno de trabajo como en la convención colectiva de trabajo vigente. 2Radicación n.° 75538
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Añadió que el Colegiado convocado incurrió en «defecto procedimental por EXCESO RITUAL MANIFIESTO» al dar por sentado que el documento que obraba como convención colectiva de trabajo no contaba con la respectiva «constancia de depósito», lo cual resultaba contradictorio porque, al mismo tiempo, se refirió al sello de la «Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites y la fecha 28 de marzo de 2018», el cual siempre había valido como constancia de radicación ante la autoridad administrativa competente; aspecto que, en su sentir, probaba que se cumplió con el requisito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. En razón de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal tutelado el 30 de abril de este año y, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo. La tutela se presentó el 8 de julio del año en curso y, mediante auto de 10 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó
de reemplazo. La tutela se presentó el 8 de julio del año en curso y, mediante auto de 10 siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 30 de abril de 2024y la interposición de este mecanismo -8 de julio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. De ahí que, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de abril de 2024, lesionó las garantías superiores del Fondo de Empleados convocante, al revocar la 4Radicación n.° 75538 SCLAJPT-12 V.00 providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta en
4Radicación n.° 75538 SCLAJPT-12 V.00 providencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta en el proceso de fuero sindical referido en líneas atrás. En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada, como primer término, definió como problema jurídico si procedía levantar la garantía foral del ciudadano Quintana Ramírez y, en consecuencia, autorizar su despido; para lo cual, señaló que debía verificarse si se respetó el proceso disciplinario convencional, así como la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Definido el anterior punto, advirtió que no era objeto de discusión entre los llamados a juicio la relación laboral que los ató desde el 13 de marzo de 2013 y la garantía foral de la cual gozaba el demandado, dada su condición de integrante de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cavipetrol –
SINTRACAVI.
Acto seguido, abordó el marco legal y jurisprudencial en torno al fuero sindical y a la protección especial que el Estado otorgaba a los sindicatos para el ejercicio libre de la función que a dichos organismos les competía en defensa de los intereses de sus afiliados. Luego, pasó al análisis de los motivos de inconformidad de la parte apelante, los cuales se circunscribían a que el a quo no podía dar valor probatorio a la documental contentiva de la Convención Colectiva de
Luego, pasó al análisis de los motivos de inconformidad de la parte apelante, los cuales se circunscribían a que el a quo no podía dar valor probatorio a la documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, en tanto la misma carecía de la constancia de depósito. Sobre tal aspecto, el ad quem señaló que, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte fijó, vía jurisprudencia como órgano de cierre, que dicho 5Radicación n.° 75538 SCLAJPT-12 V.00 documento, por estar revestido de una solemnidad, debía incorporarse al proceso de modo tal que el juzgador pudiese concluir que el mismo cumplía con los requisitos señalados en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en apoyo, citó la sentencia CSJ SL13693 de 2016. Dando alcance a dicho precedente, advirtió que, conforme el texto convencional que se aportó al proceso y que sirvió de base para adelantar el procedimiento disciplinario contra el demandado, este carecía de la constancia de depósito ante la autoridad competente; condición que impedía tener por demostrado el referido acuerdo convencional. Inmediatamente, consideró que no desconocía que en cada uno de los folios del documento aportado se encontraba impreso un sello alusivo a la «Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites y la fecha 28 de marzo de 2018»; no obstante, no contaba con la aludida constancia de depósito, en razón de que «los sellos que aparecen en esos ejemplares se muestran incompletos y no tienen, de forma expresa, la
y la fecha 28 de marzo de 2018»; no obstante, no contaba con la aludida constancia de depósito, en razón de que «los sellos que aparecen en esos ejemplares se muestran incompletos y no tienen, de forma expresa, la constancia o certificación de que el mencionado texto sí fue depositado ante la autoridad administrativa del trabajo correspondiente; tesis que soportó en la providencia CSJ SL3628-2022. Concluido el anterior punto, acotó que ello resultaba relevante de cara a la prosperidad de la excepción de prescripción, pues conforme a lo instituido en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el juicio no se acreditó, por parte del extremo demandante, la existencia de un procedimiento convencional, por lo que el término prescriptivo debía contabilizarse «desde el momento en que [aquel] tuvo conocimiento de los hecho que invoc [ó] como justa causa, esto e[ra], el 25 de mayo de 2018»; data en la que el Jefe de Control Interno presentó el respectivo informe. 6Radicación n.° 75538
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Así las cosas, concluyó que la demanda se presentó por fuera del término legal, pues se radicó el 30 de agosto de 2018, esto es tres meses después de que Cavipetrol conoció de los hechos en que soportó la solicitud de levantamiento de la garantía foral del demandado. Por tanto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.
solicitud de levantamiento de la garantía foral del demandado. Por tanto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 7Radicación n.° 75538
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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