CSJ - STL9366-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9366-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 Acta 20
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS TAFACHE SALJA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 11001310502320150096905.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, y se condenara al último al pago de determinadas acreencias
la Fundación Universitaria San Martín , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre entre el 27 de marzo de 2000 y el 23 de septiembre de 2015, y se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales, junto con los respectivos aportes pensionales.
Por sentencia de 13 de febrero de 2018 , el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal a través de providencia de 20 de marzo de 2019.
Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, y esta Sala , en sentencia CSJ SL3997-2022, casó el fallo del tribunal y luego, en providencia CSJ SL20642023, en sede de instancia, modificó la decisión del juzgado en cuanto al monto de las condenas y revocó lo relativo a la indemnización moratoria.
El accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que, el 24 de mayo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago contra la ejecutada, Fundación Universitaria San Martín.
Sin embargo, el 23 de agosto de 2024, el ejecutado le solicitó al juez de primer grado declarar la nulidad delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 3 mandamiento de pago, debido a que, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 14° de la Ley 1740 de 20141, el Ministerio de Educación Nacional , a través de la resolución 1702 de 2015, adoptó la siguiente «medida de salvamento »
en el numeral 2° del artículo 14° de la Ley 1740 de 20141, el Ministerio de Educación Nacional , a través de la resolución 1702 de 2015, adoptó la siguiente «medida de salvamento » para la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín , a partir del 12 de febrero de 2015, a saber:
2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Resolución y «medida de salvamento » que fue comunicada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los despachos judiciales del país, a través de la circular n°. PSAC15-9 de 4 de marzo de 2015 ; la cual anexó el gestor junto con su solicitud de nulidad.
Por auto de 6 de septiembre siguiente, el Juez impetrado decretó la nulidad propuesta y ordenó que se remitiera el expediente al Ministerio de Educación para que se incorporara al trámite de aplicación de institutos de salvamento para la protección integral de recursos y bienes
1 Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de
que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y ob ligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 4 de la ejecutada y se efectuara el pago de las acreencias laborales.
Inconforme con lo anterior, el ejecutante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 29 de noviembre de 2024, notificado en estado de 5 de diciembre siguiente , confirmó la decisión del a quo.
Se duele el accionante de qu e el artículo 14 de la Ley 1740 establece la posibilidad de admitir procesos ejecutivos que refieren obligaciones anteriores a la fecha en que se adoptaron los institutos de salvamento, es decir, el 10 de febrero de 2015 y que, en este caso, la ejecución recae sobre las condenas que se impusieron en un proceso ordinario que inició el 15 de diciembre de 2015, en el que se reconocieron acreencias laborales causadas antes de la imposición de las medidas de salvamento y otras causadas luego de esa fecha, por lo que sobre la s causadas después de esa data se debía continuar la ejecución.
Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida
continuar la ejecución.
Conforme con lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se disponga continuar la ejecución por aquellas acreencias que se causaron con posterioridad a la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015 , proferida por el Ministerio de Educación Nacional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00
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La acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 y , por auto 28 siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se declare improcedente la tutela , porque no cumplió con el requisito de inmediatez.
La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se remitió a los argumentos y valoración probatoria que realizó en el auto cuestionado.
La Fundación Universitaria San Martín reconoció la condena que le fue impuesta a través de sentencia de 22 de febrero de 2022 a favor del aquí accionante; sin embargo, afirmó que se deben aplicar las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con la resolución 1702 de 2015, que adoptó la medida de
afirmó que se deben aplicar las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con la resolución 1702 de 2015, que adoptó la medida de salvamento para esa institución educativa , que dispuso que los procesos ejecutivos que inicien con posterioridad al 12 de febrero de 2015, «deberán ser consideradas nulas, ya que se deben someter a las reglas de la prelación legal».
El Ministerio de Educación Nacional adujo la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa cartera, comoquiera que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00
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II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub judice, el promotor es que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se disponga a continuar la ejecución por aquellas acreencias que se causaron con posterioridad a la ResoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 7 1702 de 10 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional.
La Sala estudiará las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada se observa que la sala accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada explicó que mediante Resolución 00841 del 19 de enero de 2015 , el Ministerio de
los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada explicó que mediante Resolución 00841 del 19 de enero de 2015 , el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universitaria San Martín, correspondientes a un plan de mejoramiento, condiciones de carácter administrativo y financiero, delegados, fiducia, suspensión de trámites y registros vigentes y designación de un inspector in situ y luego, en Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 adoptó medidas de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Mart ín, dentro de las cuales se encuentra la imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo, por razón de sus obligaciones anteriores a la aplicación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 8 esa medida a los que se les aplicarían, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
Memoró que esa medida de salvamento se comunicó a todos los despachos judiciales del país por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular No. PSAC159 del 04 de marzo de 2015, por lo tanto,
surge evidente que la intervención del Estado en el funcionamiento de la entidad no puede desconocerse y no puede ser vista como constitutiva de afectación de derechos fundamentales, puesto que precisamente la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional en este caso se hace en cumplimiento de un deber constitucional y legal
ser vista como constitutiva de afectación de derechos fundamentales, puesto que precisamente la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional en este caso se hace en cumplimiento de un deber constitucional y legal para garantizar el adecuado funcionamiento de la institución de educación superior, la prestación continua del servicio y supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad (artículo 8° Ley 1740 de 2014).
Afirmó que esa intervención administrativa continuaba vigente, ya que en la parte considerativa de la Resolución 013705 del 13 de julio de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional aprobó el plan de pagos de la universidad señaló que: «Que las medidas en la actualidad se encuentran vigentes, no han sido suspendidas, ni anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa y hasta tanto esta Cartera no las de por terminadas de manera expresa mediante decisión motivada continúan vigentes».
En relación con la ejecución de las obligaciones posteriores a la medida de salvamento, y que constituye el motivo que expone el accionante en esta solicitud de amparo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 9 el tribunal consideró que, aunque es cierto que existían obligaciones causadas después del 10 de febrero de 2015 que estarían cobijadas con las medidas de salvamento, lo cierto era que la obligación que se pretendía ejecutar, en su mayoría, era anterior a esa fecha.
Explicó que no era viable escindir o fraccionar las
estarían cobijadas con las medidas de salvamento, lo cierto era que la obligación que se pretendía ejecutar, en su mayoría, era anterior a esa fecha.
Explicó que no era viable escindir o fraccionar las condenas que se impusieron en la sentencia ya que el título ejecutivo objeto de acción es que aquellos denominados complejos puesto que estaba conformado por un conjunto de documentos integrado por las sentencias judiciales , el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y además el Ministerio de Educación Nacional ordenó que todos los acreedores de la Fundación, incluidos los garantizados, quedaban sujetos a las medidas de salvamento «por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Por lo anterior, concluyó que era pertinente la remisión de todo el expediente para que la cartera ministerial dispusiera el pago de la condena y la declaratoria de la nulidad, por lo que confirmó la decisión del juzgado.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisi ón controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala accionadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00 SCLAJPT-12 V.00 10 explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la nulidad que decretó el juez de primer grado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor,
SCLAJPT-12 V.00 10 explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la nulidad que decretó el juez de primer grado.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01119-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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