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CSJ - STL9366-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9366-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9366-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS -ACCAI instaura contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que José Samuel Duarte BallesterosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 2 llamó a juicio a Porvenir S.A., Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En consecuencia, se condenara a las administradoras privadas a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, todos los valores , aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses que hubiere recibido con motivo de la afiliación y a la entidad pública a

su cuenta de ahorro individual, todos los valores , aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses que hubiere recibido con motivo de la afiliación y a la entidad pública a recibir el capital respectivo ; además, a reconocer lo que se probara ultra y extra petita y al pago de costas procesales.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001-31-05-002-2024-00074-00, despacho que, a través de auto de 29 de noviembre de 202 3, vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como litisconsorte necesario.

Posteriormente, mediante fallo de 30 de abril de 2025, declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS y resolvió:

[…] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

CUARTO: ABSOLVER A PORVENIR S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra según lo motivado.

QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones formuladas en su contra.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 3

SEXTO: SIN COSTAS como se explicó en la parte motiva de esta decisión.

[…]

SCLAJPT-11 V.00 3

SEXTO: SIN COSTAS como se explicó en la parte motiva de esta decisión.

[…]

Por apelación del demandante y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 11 de julio de 2025, resolvió:

Primero. - Modificar la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 6800131050022022-00074-00, promovido por José Samuel Duarte Ballesteros contra l a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -, en los numerales tercero y sexto, los cuales quedarán así:

“TERCERO: Condenar a Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses. Condenar a Protección S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente

S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales, debidamente indexados y si no subsisten con cargo a sus propios recursos.

[...]

SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a las demandadas Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P. Fíjese como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas la suma de medio (½) SMLMV y a favor del demandante”

Segundo. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

Tercero. - Sin condena en costas en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Inconforme, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de enero de 2026, notificado mediante estado del día siguiente, tras considerar que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.

Finalmente, e l 4 de febrero de 2026, se devolvió el expediente al juzgado de origen.

En sede de tutela, l a administradora accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia, en lo relativo a trasladar a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y devolver los valores correspondientes a comisiones de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de

trasladar a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado y devolver los valores correspondientes a comisiones de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y rendimientos financieros, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de la s garantías superiores invocadas y desconoce el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos parcialmente la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 68001-31-05-002-2024-00074-00. En su lugar, se emita un pronunciamiento de r eemplazo ajustado al precedente en comento, limitando la devolución únicamente a los aportes existentes en la cuenta individualRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 5 y sus rendimientos, sin incluir los demás conceptos mencionados.

La tutela se radicó el 12 de mayo de 2026 y se admitió a través de auto de 14 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin , no se advierten pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin , no se advierten pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los sigui entes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación,

analizados, uno de los sigui entes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala encuentra que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 11 de julio de 2025 en el proceso con radicado 2022-00074-00, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pese a que eran el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; circunstancia que, conforme al numeral 1.° del artículo 6 delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar

improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración por Colfondos S.A., por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 8

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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