CSJ - STL9367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

1

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9367-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 Acta 18

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que ALBERTO JOSÉ FERRER HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n.° 08001310500220150032000.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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2 Para respaldar su petición, indica que Manuel Roberto Padilla Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra Cristóbal Ferrer Nieto -quien falleció el 6 de diciembre de 2016 -, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por la suma de $254.266.402,75, con ocasión a los servicios prestados como apoderado judicial en los procesos de pertenencia que se tramitaron respecto al inmueble « ubicado en la Calle 30 no.° 4B -350,

con ocasión a los servicios prestados como apoderado judicial en los procesos de pertenencia que se tramitaron respecto al inmueble « ubicado en la Calle 30 no.° 4B -350, Barrio Santa Helena de Barranquilla».

Señala que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500220150032000, quien en auto de 23 de octubre de 2015 admitió la demanda y corrió traslado al demandado; sin embargo, en auto de 29 de febrero de 2016, designó curador ad item a este último, en tanto el apoderado judicial del demandante manifestó no conocer la dirección y domicilio de la parte pasiva.

Manifiesta que una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2017 el juez de primer grado condenó al demandado « a pagar la suma de $254.266.402.75, debidamente indexada desde el mes de noviembre del año 2013 al doctor MANUEL PADILLA SANDOVAL, por conceptos de saldo insoluto de los honorarios profesionales».

Informa que el 1.° de diciembre de 2017, el demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, asunto que conoció la misma autoridad judicial ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 3 quien en auto de 12 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago decretó el embargo y secuestro de los dineros que el demandado tuviera en diferentes cuentas bancarias de ahorros o corriente, al igual que el embargo y posterior

3 quien en auto de 12 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago decretó el embargo y secuestro de los dineros que el demandado tuviera en diferentes cuentas bancarias de ahorros o corriente, al igual que el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040-305594 registrado en la Oficina de Registros Públicos de Barranquilla.

Señala que, una vez surtido el trámite respectivo, el 10 de agosto de 2018, la Alcaldía Local Localidad de Sur Oriente de Barranquilla a través del despacho comisorio n.° 003-00 realizó la diligencia de secuestro , día en el que Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernándezcónyuge supérstite e hija del demandado, respectivamente-, tuvieron conocimiento de la existencia de l proceso promovido contra el causante.

Refiere que Flor María Hernández de Ferrer , Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco, Juana Isabel Ferrer Hernández y Patricia Ferrer Cantillo solicitaron el reconocimiento como sucesor es procesales de Cristóbal Ferrer Nieto en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y a través de auto de 9 de abril de 2019 el a quo los reconoció como sucesores procesales en calidad de cónyuge e hijos del causante.

Afirma que Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández promovi eron incidente de nulidad , con fundamento en las causales establecidas en los

cónyuge e hijos del causante.

Afirma que Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández promovi eron incidente de nulidad , con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3.° y 8.° del artículo 133 del Código General delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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4 Proceso y, de manera paralela, iniciaron proceso disciplinario y proceso penal contra Manuel Roberto Padilla Sandoval, por la presunta falta de ética profesional y fraude procesal, respectivamente. Agrega que, por su parte, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo también promovieron incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3.° de la norma en cita y solicitaron la suspensión del proceso de conformidad con los artículos 161 al 163 ibidem.

Indica que en auto de 30 de junio de 2022 el a quo negó las solicitudes de nulidad referidas, con fundamento en que respetó los derechos del demandado, pues: (i) las actuaciones surtidas en el proceso cumplieron con garantía de publicidad, y (ii) se asignó y representó a través de curado r ad litem, debido al desconocimiento manifestado por el demandante del lugar de notificación.

Explica que el 2 de julio de 2022, él junto a Flor María Hernández de Ferrer, Juana Isabel Ferrer Hernández, Blasina Del Cristo Ferrer Hernández, Enedith de los Ángeles Ferrer Hernández, Flor Mara Ferrer Hernández, Luz Dary Ferrer Hernández, Margarita Esther Ferrer Hernández, José

Hernández de Ferrer, Juana Isabel Ferrer Hernández, Blasina Del Cristo Ferrer Hernández, Enedith de los Ángeles Ferrer Hernández, Flor Mara Ferrer Hernández, Luz Dary Ferrer Hernández, Margarita Esther Ferrer Hernández, José Patrocinio Ferrer Hernández, Adriana Milen a Ferrer Hernández, Sabina Isabel Ferrer Hernández, Mercedes Esther Ferrer Hernández reiteró el poder amplio y suficiente otorgado al abogado Jamilton Mejía Cupitra, a través de correo electrónico -luzda072301@gmail.com- «Para que [l]os siga representando judicialmente en el proceso de la referencia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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5 Narra que inconforme con la decisión de 30 de junio de 2022 que negó las nulidades promovidas , Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández , Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Detalla que en auto de 9 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia , entre otras, no repuso la decisión, concedió el recurso de alzada, y reconoció personería jurídica para actuar a Jamilton Mejía Cupitra como apoderado de Luz Dary Ferrer Hernández con fundamento en que solo se advirtió la voluntad por parte de dicha mandante, en tanto envió el poder desde su correo «luzda072301@gmail.com», sin que pueda determinarse la voluntad de las demás personas como poderdantes.

Señala que en providencia de 29 de noviembre de 2024

envió el poder desde su correo «luzda072301@gmail.com», sin que pueda determinarse la voluntad de las demás personas como poderdantes.

Señala que en providencia de 29 de noviembre de 2024 la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues : (i) desconocieron pruebas relevantes que demostraban que el demandante conocía el lugar de residencia del demandado; (ii) omitieron que el demandante no allegó el acuerdo de honorarios suscrito entre las partes, en el que se dejó constancia que entonces demandado realizó un pago de $260.000.000, y se dejó un saldo pendiente de $40.000.000; (iii) los herederos del demandado solo tuvieron conocimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 6 del proceso en el momento en que se realizó el embargo del inmueble, sin que pudieran intervenir en el mismo para defenderse; (iv) se aplicó de manera incorrecta el saneamiento de las nulidades , toda vez que « establecieron que la intervención de los herederos del causante al proceso, para ser reconocidos en el mismo antes de haber presentado el incidente de nulidad saneaba las mismas », y (v) omitió valorar los indicios de fraudes.

Además, agregó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al mantener una decisión judicial con fundamento en pruebas incompletas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para

Además, agregó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al mantener una decisión judicial con fundamento en pruebas incompletas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que: (i) el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 30 de junio de 2022 y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitió el 29 de noviembre de 2024. En su lugar, requiere que se emitan decisiones de reemplazo, en las que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado.

La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025, se repartió a este despacho el 4 del mismo mes y año y por medio de auto del 7 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá efectuaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tanto no vulneraron los derechos fundamentales del convocante. Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

solicitaron que se negara el amparo constitucional, en tanto no vulneraron los derechos fundamentales del convocante. Por último, remitieron el link de acceso al expediente digital.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

A través de auto de 25 de abril de 2025 se ordenó sorteo de conjueces, como quiera que se presentó ponencia de decisión en sesión de 23 de abril de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quórum.

El 28 de abril de 2025 se realizó el sorteo de conjueces y quedaron designados José Roberto Herrera Vergara y Jorge Iván Jiménez Vélez, a quienes se les comunicó lo pertinente, y el 2 de mayo de 2025 el asunto subió al despacho para lo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 8 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los

es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó  de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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9 Ahora, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el

vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió 29 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias mencionadas, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido reconocido comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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activa para controvertir las providencias mencionadas, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido reconocido comoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sucesor procesal y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional.

En efecto, la Corte advierte que el tutelante acude a esta acción para debatir el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del a quo de negar el incidente de nulidad propuesto por los sucesores procesales de Cristóbal Ferrer Nieto; sin embargo, nótese que aquel no ha sido reconocido en el proceso, sino que las actuaciones surtidas hasta la fecha han sido de Flor María Hernández de Ferrer y Juana Isabel Ferrer Hernández, Luis Fernando Ferrer Cantillo, Mónica Ferrer Orozco y Patricia Ferrer Cantillo, quienes a través de apoderado judicial han actuado y continúa n haciéndolo en el proceso censurado, en tanto promovieron el incidente de nulidad, y con ocasión a su negativa por parte de la autoridad judicial, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

De ahí que si el actor pretendía cuestionar los autos en mención, era necesario que se le reconociera en el proceso como sucesor y, haber promovido los mecanismos a su alcance, si se tiene en cuenta que en auto 9 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia, entre otras reconoció personería jurídica para actuar a Jamilton Mejía Cupitra como apoderado judicial únicamente de Luz Dary Ferrer

alcance, si se tiene en cuenta que en auto 9 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia, entre otras reconoció personería jurídica para actuar a Jamilton Mejía Cupitra como apoderado judicial únicamente de Luz Dary Ferrer Hernández con fundamento en que el poder fue remitido desde su correo «luzda072301@gmail.com», sin que se puedaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 11 determinar la voluntad de las demás personas como poderdantes.

Ahora, cumple indicar que en providencia SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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Magistrado

ConjuezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

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Conjuez

SALVO VOTOSCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar improcedente el amparo pretendido por falta de legitimación en la causa por activa , por las razones que a continuación expongo.

decisión que adoptó la mayoría de la Sala, de declarar improcedente el amparo pretendido por falta de legitimación en la causa por activa , por las razones que a continuación expongo.

Manuel Roberto Padilla Sandoval promovió demanda ordinaria laboral contra Cristóbal Ferrer Nieto, para que se le condenara al reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales por los servicios que le prestó como apoderado judicial en los procesos de pertenencia que tramitó respecto de un inmueble ubicado en Barranquilla.

El demandado falleció el 6 de diciembre de 2016 y, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda.

El demandante promovió proceso ejecutivo aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 2

continuación del ordinario laboral y, a través de auto de 12 de febrero de 2018 , el mismo despacho libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.

Los ciudadanos Flor María Hernández de Ferrer, Juana Isabel Ferrer Hernández, Luis Fernando y Patricia Ferrer Cantillo y Mónica Ferrer Orozco solicitaron su reconocimiento como sucesores procesales de l encausado Cristóbal Ferrer Nieto, a lo cual accedió el juez por medio de auto de 9 de abril de 2019, en el que los reconoció en calidad de cónyuge e hijos del ejecutado, respectivamente.

Más adelante, todos los sucesores procesales presentaron incidente de nulidad y, a su turno, Flor María Hernández de Ferrer y su hija Juana Isabel Ferrer Hernández

de cónyuge e hijos del ejecutado, respectivamente.

Más adelante, todos los sucesores procesales presentaron incidente de nulidad y, a su turno, Flor María Hernández de Ferrer y su hija Juana Isabel Ferrer Hernández promovieron también procesos disciplinario y penal contra Manuel Roberto Padilla Sandoval.

En auto de 30 de junio de 2022 , el a quo negó la nulidad, determinación contra la cual los interesados promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 2 de julio de 2022, Alberto José Ferrer Hernández, actual accionante, así como Flor María Hernández de Ferrer, Juana Isabel, Blasina del Cristo, Enedith de los Ángeles, Flor Mara Luz Dary, Margarita Esther, José Patrocinio, Adriana Milena, Sabina Isabel y Mercedes Esther Ferrer Hernández reiteraron el poder amplio y suficiente otorgado al abogado Jamilton Mejía Cupitra, «para que [l]os siga representando judicialmente en el proceso».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 3

A través de auto de 9 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento, entre otras, no repuso la decisión de 30 de junio de 2022 -que negó las nulidades promovidas -, concedió el recurso de alzada y reconoció personería al prenombrado abogado.

Posteriormente, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.

El accionante acudió al mecanismo de resguardo , con

Posteriormente, por medio de providencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.

El accionante acudió al mecanismo de resguardo , con el fin de dejar sin efecto el proveído del Tribunal mencionado en el párrafo anterior, al estimarlo lesivo de sus prerrogativas.

Al analizar el reparo aludido, la Sala declaró improcedente la salvaguarda, básicamente por estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia mencionada , «toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido reconocido como sucesor procesal y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional».

Pues bien, e n oposición a tal postura, a mi juicio el precursor sí acreditó dicha legitimación, pues allegó medios de convicción indicativos de su parentesco con el demandado fallecido y su interés en tal asunto como sucesor del mismo; por tanto , el juez de tutela debió ahondar en el reparo constitucional y determinar la viabilidad o no de acceder alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 4

amparo.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Documento generado en 2025-08-19SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00721-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la accionante criticó las decisiones que los juzgadores de primer y segundo grado emitieron en el proceso ejecutivo laboral que Manuel Roberto Padilla Sandoval promovió contra Cristóbal Ferrer Nieto (su padre) por cuanto consideró que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En ese entendido, al realizar el análisis correspondiente, la Sala mayoritaria consideró que el promotor del amparo carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que «era necesario que se le reconociera en el proceso como sucesor y, haber promovido los mecanismos a su alcance» y, por tanto, declaró la improcedencia del amparo invocado.

activa comoquiera que «era necesario que se le reconociera en el proceso como sucesor y, haber promovido los mecanismos a su alcance» y, por tanto, declaró la improcedencia del amparo invocado.

Así, con el debido respeto, debo manifestar que discrepoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 2 de la antedicha determinación toda vez que, en anteriores oportunidades, al analizar casos de similar naturaleza, esta Sala de Casación Laboral ha determinado que el accionante que acredite la calidad de sucesor procesal en el trámite constitucional cumple con el requisito de legitimac ión en la causa así este no se haya hecho sucesor en el proceso censurado comoquiera que esa figura opera por imperio de la Ley; t al criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ STL9453-2020, STL11016-2022 y STL10089-2023.

Lo anterior, se acompasa a lo reglamentado en el artículo 68 del Código General del Proceso, norma que, sobre la figura de sucesión procesal establece que « [f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

En ese orden de ideas, revisada la documental allegada al plenario, considero que a pesar de que el aquí accionante no fue parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, en todo caso se encontraba habilitado para controvertir las providencias judiciales dictadas en el juicio que originó el presente mecanismo de protección , con

no fue parte ni interviniente dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, en todo caso se encontraba habilitado para controvertir las providencias judiciales dictadas en el juicio que originó el presente mecanismo de protección , con ocasión de su condición de sucesora con vocación hereditaria de su padre, Cristóbal Ferrer Nieto , calidad que logr ó acreditar en este trámite.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 518641928484D7C0A7DC8758F480CFC92C3F25CE231B67769ACF7CE6BADC0915

Documento generado en 2025-07-09SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Alberto José Ferrer Hernández Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla Radicación: 11001-02-05-000-2025-00721-00

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el respeto acostumbrado, me permito precisar, que por error en la sentencia de tutela CSJ STL -9367 de 28 de mayo de 2025, en la que se resolvió la acción de tutela que Alberto José Ferrer Hernández presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

por error en la sentencia de tutela CSJ STL -9367 de 28 de mayo de 2025, en la que se resolvió la acción de tutela que Alberto José Ferrer Hernández presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quedó consignado en mi firma que salvaba voto, empero, lo correcto es aclarar mi voto en relación con las consideraciones con tenidas en la providencia , específicamente en lo que concierne a la fundamentación relacionada con l a legitimación en la causa por activa del promotor, por los motivos que paso a exponer.

Si bien comparto la conclusión de declarar improcedente el amparo constitucional en el caso de la referencia, mis razones para llegar a dicha conclusión difieren de cualquier consideración que insinúe una carencia de legitimación activa basada en la falta de acreditación formal de la calidad de sucesor procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En el presente asunto, Alberto José Ferrer Hernández, interpuso una acción de tutela cuya pretensión principal era dejar sin efecto los autos proferidos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de 2022 y por la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2024, y que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado. El accionante actuó manifestando ser parte de los sucesores procesales d e Cristóbal Ferrer Nieto, quien fue el demandado en el proceso ordinario laboral.

el proceso cuestionado. El accionante actuó manifestando ser parte de los sucesores procesales d e Cristóbal Ferrer Nieto, quien fue el demandado en el proceso ordinario laboral.

La Sala mayoritaria, en su análisis, advirtió que el tutelante carecía de legitimación en la causa por activa para formular la pretensión en su propio nombre, toda vez que no es el titular de los derechos disputados en el asunto censurado. Se argumentó que no se acreditó que el actor hubiera sido reconocid o como sujeto procesal, vinculad o, interviniente, o extrajudicialmente como hereder o del causante para velar por los intereses de aquel. También se indicó que, aunque el accionante compareció alegando ser hijo del demanda do, no fue reconocid o formalmente en el proceso como sucesor procesal, lo cual se consideró un requisito indispensable para acreditar su interés jurídico, según una interpretación del artículo 68 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Considero que la postura que exige la acreditación formal y expresa de la calidad de sucesor procesal en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00721-00 SCLAJPT-11 V.00 3 trámite censurado como condició

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