CSJ - STL9368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9368-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00 Acta n.° 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que MARÍA ELOÍSA BECERRA DE PARADA interpone contra la SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA

(NORTE DE SANTANDER), trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO con conocimiento en asuntos laborales de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54518333300120210003401.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, vida, seguridad social, salud, mínimo vital,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00 SCLAJPT-11 V.00 2 dignidad humana y el que denominó «protección de la tercera edad».

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Álvaro Contreras -compañero permanentedesde el 2 de agosto de 2019 , más el retroactivo y la indexación.

Explica que el asunto se asignó a l Juez Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, quien por medio de sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP » y negó las pretensiones de la demanda.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 22 de noviembre de 20 24 -notificada por edicto el 25 de noviembre de 2024-, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la decisión del a quo, tras considerar que no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en particular , la convivencia mínima de cinco años con el causante hasta su fallecimiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00

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Se precisa que, una vez verificado el Sistema Nacional de Consulta Unificada de la Rama Judicial, la actora no presentó recurso extraordinario de casación.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales , pues realizó una evaluación probatoria, arbitraria, sesgada y alejada de la realidad, lo que

presentó recurso extraordinario de casación.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales , pues realizó una evaluación probatoria, arbitraria, sesgada y alejada de la realidad, lo que derivó en una decisión injusta que desconoce su derecho a la pensión de sobrevivientes.

Cuestiona que el fallo no consideró su especial condición de vulnerabilidad, como persona adulta mayor, sin ingresos propios.

Asimismo, manifiesta que el Tribunal accionado aplicó un estándar probatorio excesivamente estricto, contrario a los principios constitucionales de protección de la tercera edad y del acceso a la seguridad social, y reprocha que diera más peso a las declaraciones de los hijos de Juan Álvaro Contreras, «quienes [fueron] testigos parcializados y con intereses».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 22 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque el fallo del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00

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La acción de tutela se presentó el 2 8 de abril de 2025, se asignó al magistrado ponente el 2 3 de mayo de 2025 y a través de auto de 26 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Segundo Civil del

se asignó al magistrado ponente el 2 3 de mayo de 2025 y a través de auto de 26 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 54518333300120210003401, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ordinario laboral cuestionado y remitió el link del expediente.

El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la acción de tutela no puede usarse como una tercera instancia para revisar decisiones judiciales ya ejecutoriadas.

Afirma que la tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de prestaciones económicas y que el fallo de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona no incurrió en vías de hecho, sino que se ajustó a la ley al negar la pensión de sobrevivientes.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00 SCLAJPT-11 V.00 6 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito

SCLAJPT-11 V.00 6 evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, se tiene que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala ÚnicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 22 de noviembre de 2024 , en el proceso laboral que originó la presente queja constitucional.

No obstante, de la revisión del expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pre tensiones, y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.

Conforme a lo anterior, se advierte que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir

quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00 SCLAJPT-11 V.00 8 material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

Lo anterior, pues si bien la actora adujo ser sujeto de especial protección constitucional por tener su «edad y […] difícil situación económica»», tal circunstancia, por sí misma, no asegura la procedibilidad del mecanismo de amparo, pues lo cierto es que, el mecanismo de amparo no constituye un medio para obtener prestaciones económicas , ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01098-00

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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