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CSJ - STL937-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL937-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL937-2021 Radicación n.º 61958 Acta nº 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MATILDE GARCÍA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Matilde García Cáceres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

Como situación fáctica, se tiene que, en el año 2017, la accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Hacari – Norte de Santander, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir S.A., a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, asunto del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que no accedió a lo pretendido por la demandante. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en estudio del recurso de apelación por ella impetrado, así como del grado jurisdiccional de consulta, la anterior

por la demandante. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, en estudio del recurso de apelación por ella impetrado, así como del grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de marzo de 2020, en el sentido de condenar a la AFP demandada, al reconocimiento y pago de su derecho prestacional, sin que a la fecha de la interposición de esta acción, el Colegiado haya remitido el expediente al Juzgado de origen, a efectos de continuar con el trámite pertinente. Solicita, que se ordene a la autoridad judicial accionada, disponer la devolución del proceso a la célula judicial que conoció del asunto en primer grado, para lo de su competencia. Mediante auto proferido el 25 de enero de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se allegara contestación alguna en este trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

trámite tutelar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, devolver el expediente al Juzgado de origen, a fin de continuar con el trámite tendiente a la materialización de su derecho pensional. 3Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada imprima celeridad al trámite objeto de queja, es preciso citar apartes de la sentencia T – 747 de 2009, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten

(…) es pertinente señalar que tanto las partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación del deber constitucional de  “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).

Sobre este aspecto ha expresado la Corte que:  “tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.”[41]

Como  lo señaló esta Corporación “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho

habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia.” Del aparte jurisprudencial transcrito, se tiene que, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental en la materialización del derecho fundamental al debido proceso de los usuarios de la justicia. 4Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, evidencia la Sala que, el pasado 27 de enero, la Corporación convocada remitió el expediente digitalizado al correo electrónico del Juzgado que conoció del asunto en primer grado, razón por la que, resulta incuestionable, que la Corte está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la

amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 61958

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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