CSJ - STL937-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL937-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL937-2023 Radicación n.° 101797 Acta 12 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN (HUILA) contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 101797
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que la parte accionante promovió 2 demandas ejecutivas en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin d el pago de varias «facturas por prestación de servicios en salud», a favor de personas amparadas por el Seguro
promovió 2 demandas ejecutivas en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin d el pago de varias «facturas por prestación de servicios en salud», a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Las demandas fueron acumuladas con la que tenía conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón; despacho que libró los respectivos mandamientos de pago por la mayoría de las facturas reclamadas, el 21 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, las cuales ratificó mediante auto del 4 de febrero de 2021, al considerar que, entre otros aspectos, los documentos base de recaudo no constituyen títulos complejos. Posteriormente, una vez surtido el trámite de rigor, el despacho de conocimiento, mediante fallo del 8 de julio de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de mérito ejecutivo de algunos títulos por haber sido objetadas dentro del término legal, la defensa de pago respecto de otras y ordenó seguir adelante la ejecución sobre algunas. La petente, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 25 de julio de 2022, notificada el 30 de ese mismo mes y año, revocó la decisión del a quo, estimó que, a efectos de cobrar las facturas, debía integrarse un título complejo, de acuerdo con los lineamientos contemplados en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, en armonía con lo reglado en los cánones 31, 32
estimó que, a efectos de cobrar las facturas, debía integrarse un título complejo, de acuerdo con los lineamientos contemplados en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, en armonía con lo reglado en los cánones 31, 32 y 33 de la misma codificación. En consecuencia, declaró «probada la excepción denominada ‘Ausencia del derecho al pago por la no prestación 2Radicación n.° 101797 SCLAJPT-12 V.00 de los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito» y ordenó la terminación del proceso. La petente adujo que se desconoció el precedente del tribunal sobre la materia y, por ende, su derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, pues, en otras ocasiones y respecto de casos similares, se había establecido la constitución de un título ejecutivo singular, representado únicamente por las facturas cuyo cobro se pretendía, con la debida constancia de su presentación. Finalmente, la tutelista acotó que cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez solicitó la adición de la sentencia y la petición fue resuelta desfavorablemente el 12 de septiembre de 2022. Corolario de lo anterior, la empresa actora pidió se protegiera el debido proceso impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia del 25 de julio de 2022 notificada el 30 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, en su lugar, se dictara una nueva en la que se «adhiera al precedente judicial trazado» respecto de la naturaleza singular del título
dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, en su lugar, se dictara una nueva en la que se «adhiera al precedente judicial trazado» respecto de la naturaleza singular del título que se requiere para cobrar las obligaciones materia de persecución. .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
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El tribunal enjuiciado manifestó que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno a las partes que intervinieron el juicio objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada, y consideró que fue razonable y no vulneró derecho fundamental alguno, ya que «lo decidido por el Tribunal demandado obedece a los parámetros establecidos por esta Corporación respecto del problema jurídico sometido a su composición, mal puede desconocerse a través de este sendero».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 4Radicación n.° 101797 SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional
de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado el 25 de julio de 2022 y notificada el 30 de ese mismo mes y año; decisión frente a la cual se presenta solicitud de adición, la cual se resuelve el 12 de septiembre de 2022. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem inicialmente señaló que, frente al pago de la prestación de servicios de salud que afectaba la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), tenía cumplirse con lo establecido en el artículo 8.º del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, por lo que: Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto y; el original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe cumplir con los
clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto y; el original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes (artículo 33 del Decreto 56 de 2015); por su parte, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 establece que para 5Radicación n.° 101797 SCLAJPT-12 V.00 la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social. Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que: Para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables judicialmente, su emisión, validez y exigibilidad deben cumplir el trámite señalado para el efecto en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º. de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008
1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 De ahí que, el juez de segundo grado concluyó que: Los documentos base de recaudo ejecutivo presentados para el cobro persuasivo por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón No prestan mérito ejecutivo, en la medida que, para el efecto simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas y el comprobante o constancia de prestación de servicios de salud, por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible. Luego, el tribunal plasmó las razones por las cuales en casos de similares contornos había adoptado una decisión diferente a la aquí planteada, toda vez que: Ahora, en torno a si la factura por prestación de servicios de salud debe ser entendida como título valor o título ejecutivo complejo, precisa la Sala que si bien es cierto, se había definido por la Corporación que la factura emitida para el cobro de tales prestaciones ostentaba el carácter de título valor, también lo es, que al estudiar nuevamente el tema en un caso de similares contornos, se evidenció que resultaba pertinente adherirse a la tesis que sobre tal aspecto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó que 6Radicación n.° 101797 SCLAJPT-12 V.00 es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de Decisión Civil de
desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela, enseñó que 6Radicación n.° 101797 SCLAJPT-12 V.00 es razonable el criterio adoptado por las distintas Salas de Decisión Civil de Tribunales del país, en el que se ha determinado que para constituirse el título ejecutivo complejo para este tipo de debates judiciales se requieren de los “formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza”, razón por la que se recoge lo consignado en otrora por esta Sala Tercera de Decisión, respecto al tema en estudio, y se reitera la postura que para el caso acogió la Sala Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 10 de febrero de 2022, al interior del proceso con radicación 41298-31-03-002-2019-00120-02, con ponencia de la magistrada Luz Dary Ortega Ortiz. Plasmado lo anterior, es claro que lo expresado por la autoridad judicial accionada no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Asimismo, quedaron plasmados los argumentos de la autoridad
convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Asimismo, quedaron plasmados los argumentos de la autoridad judicial accionada para rectificar su criterio y dar un entendimiento diferente a este tipo de asuntos, sin que ello desconozca el derecho de igualdad alegada por la parte aquí actora. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 7Radicación n.° 101797
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 101797
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 101797
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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