CSJ - STL9370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9370-2022 Radicación n.° 98279 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL NORTE, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la ciudad de Barranquilla, el liquidador de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia –CILEDCO, y las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial No. 2018-0014-00.Radicación n.° 98279
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I. ANTECEDENTES La Fundación convocante, quien actúa por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia, i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 08001315301020180014000, a partir de la providencia notificada por anotación en estado
igualdad, y como consecuencia, i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 08001315301020180014000, a partir de la providencia notificada por anotación en estado del 13 de agosto de 2021, y “se realice el correspondiente traslado por fijación en lista por el término de 5 días”, y le sea permitido a la parte accionante, el acceso a los documentos contentivos del “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto, incluidos los anexos que sirven de soportes al mismo”. En forma subsidiaria, solicitó que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que realice la fijación en lista por el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, y demás normas aplicables; y consecuencialmente, le sea permitido el acceso a los citados documentos. Como sustento de sus solicitudes, refiere el apoderado de la Fundación accionante, como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), que brindó atención médica al paciente Jairo Visbal Mena, consistente en urgencias vitales, suministro de medicamentos, hospitalización y procedimientos quirúrgicos, los cuales fueron suministrados 2Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 por cuenta de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO, por valor de $73.761.563; que la cooperativa “nunca descargó su obligación de pago, encontrándose actualmente en mora respecto de la acreencia reseñada”.
CILEDCO, por valor de $73.761.563; que la cooperativa “nunca descargó su obligación de pago, encontrándose actualmente en mora respecto de la acreencia reseñada”. Explicó, que con tal motivo promovió una acción ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, quien libró orden de pago el 11 de diciembre de 2017. Que mientras se adelantaba el proceso, la sociedad CILEDCO, adelantó trámite de insolvencia, que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, donde una vez emitido el auto de apertura, mediante oficio No. 1428 de 19 de abril de 2018, se comunicó a los diferentes despachos judiciales la cesación de los juicios ejecutivos en su contra, y con tal motivo, fue remitido el proceso de ejecución que cursaba en el citado Juzgado Civil Municipal. Relató, que en el proceso de reorganización empresarial, fue reconocida su acreencia; que el 20 de enero de 2021, se decretó la terminación del proceso y se dio inicio a la liquidación judicial establecida en la Ley 1116 de 2006; que con tal motivo, el liquidador de CILEDCO, anunció la aportación al expediente del proyecto de calificación y graduación de créditos, y determinación de derechos de votos, más anexos y soportes en 8.822 folios; que sin embargo, el archivo pdf solo contiene 85 folios, y como a la
graduación de créditos, y determinación de derechos de votos, más anexos y soportes en 8.822 folios; que sin embargo, el archivo pdf solo contiene 85 folios, y como a la fecha los folios anunciados como soporte son desconocidos por la sociedad accionante, no pudo objetarlo. 3Radicación n.° 98279
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Puso de presente que, mediante estado del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, notificó cuatro autos, en los que indicó, que para esa data, no se había corrido traslado, ni fijado en lista el proyecto de calificación y graduación de créditos, como tampoco el proyecto de determinación de derecho de votos. Sin embargo, en providencia del 3 de septiembre de 2021, el juzgado señaló: «Por auto notificado en estado del 13 de agosto de 2021, se dio traslado por cinco días del PROYECTO DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO, allegados por el LIQUIDADOR del proceso de insolvencia de la
COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA – CILEDCO.
Dentro del término otorgado presentaron objeciones oportunamente los siguientes acreedores», lo que a juicio del accionante comporta una vía de hecho, como quiera que el traslado no se hizo por fijación en lista, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 110 del C.G.P. Así mismo explicó, que el 16 de septiembre de 2021,
una vía de hecho, como quiera que el traslado no se hizo por fijación en lista, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 110 del C.G.P. Así mismo explicó, que el 16 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ibídem, por la omisión del juzgado de poner en conocimiento todos los documentos contentivos del proyecto de calificación y graduación de créditos, y el de determinación de los derechos de voto y sus anexos, solicitud que fue negada mediante auto de 29 de septiembre de 2021, por considerar el juzgado, que el haberse surtido el traslado por auto, y no por fijación en lista, si bien puede constituir una irregularidad, no comporta una nulidad procesal, porque esta situación no está contemplada como tal, y 4Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 porque la irregularidad «se considera saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió la finalidad y no se violó el derecho a la defensa». Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal confutado, quien mediante auto de 5 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado, actuación con la que en su criterio incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta que el juzgado omitió poner en conocimiento el expediente digitalizado, así como los documentos del proyecto de calificación y graduación de créditos; además de no remitir vía correo los memoriales, tal como lo ordena el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, pues
poner en conocimiento el expediente digitalizado, así como los documentos del proyecto de calificación y graduación de créditos; además de no remitir vía correo los memoriales, tal como lo ordena el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, pues no se corrió el traslado mediante su fijación en lista, como lo establece el artículo 110 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla , ordenó su notificación y enterar del trámite constitucional al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y al liquidador de la Cooperativa
Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO. Respecto de las solicitudes del accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no se pronunció. A su turno, el Juzgado Décimo Civil del Circuito 5Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 de Barranquilla, relató los pormenores de las actuaciones surtidas en el proceso de reorganización de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, y explicó que, mediante el auto del 12 de agosto de 2021, se corrió traslado del proyecto de calificación de créditos por el término de (5) cinco días, y aunque dicho traslado no se surtió por medio de fijación en lista, la nulidad formulada por la aquí accionante, quedó saneada como quiera que el acto procesal cumplió su finalidad.
cinco días, y aunque dicho traslado no se surtió por medio de fijación en lista, la nulidad formulada por la aquí accionante, quedó saneada como quiera que el acto procesal cumplió su finalidad. Para arribar a esa conclusión, consideró que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las normas relativas a las nulidades procesales, concluyendo que las omisiones del juzgado no configuran ninguna causal de nulidad; además, el proveído de 12 de agosto de 2021, fue notificado por anotación en estado, el cual se publicó en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, asignado al despacho judicial. En relación con la ausencia de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto mediante fijación en lista, consideró que no existió la omisión alegada, en tanto que el auto de 12 de agosto de 2021, corrió traslado por el término de (5) cinco días con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006; en el mismo sentido, encontró que los documentos anexos al proyecto de calificación y graduación de créditos, reposan en el expediente virtual (carpeta No. 09, subcarpeta “anexos comprimidos”) «que contiene más de 8.000 anexos que se pueden descargar y revisar». 6Radicación n.° 98279
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Recabó en que como lo hizo saber el juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo menos 71 de los 106 acreedores de la sociedad concursada, solicitaron al juez del
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Recabó en que como lo hizo saber el juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo menos 71 de los 106 acreedores de la sociedad concursada, solicitaron al juez del concurso, que por correo electrónico, se le dejara a disposición el proyecto de calificación y graduación de créditos, e incluso solicitaron el link de acceso a todo el expediente digital, lo que no realizó la sociedad aquí accionante. A partir de ello concluyó, que la Fundación no puede pretender que por vía de tutela, se reviva un término precluido y se ordene correr nuevamente traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, cuando sin razón alguna perdieron la oportunidad para presentar objeciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante extenso escrito, para lo cual refirió, que a su juicio resultan contradictorias las conclusiones del Colegiado homólogo, quien de un lado, argumentó la inexistencia de una causal taxativa de nulidad, y de otro, consideró que la misma se encuentra saneada por haberse
7Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 cumplido con el fin del acto a notificar, sin analizar los
inexistencia de una causal taxativa de nulidad, y de otro, consideró que la misma se encuentra saneada por haberse 7Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 cumplido con el fin del acto a notificar, sin analizar los fundamentos de la violación de derechos endilgada desde el escrito introductor, y sin estudiar la concurrencia de una vía de hecho. Recordó que el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, establece que “del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días”, e insistió en que dicho traslado debió tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del CGP, es decir, mediante fijación en lista. Resaltó, que a lo largo del proceso se ha aplicado la fijación en lista para correr traslado de los diversos documentos que han allegado las partes, como ocurrió con el inventario de bienes, y estimó que “la única forma de prescindir del traslado, era la remisión de los documentos a los canales electrónicos de las partes interesadas, como lo dispone el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020”. Destacó, que no existe disposición legal que permita prescindir de la fijación en lista y «reemplazarla por la expedición de un auto», por lo que se cuestiona si «¿puede el juzgado notificar una actuación de acuerdo con un procedimiento que legalmente no es aplicable?» y si «podía entonces el juez hacer la notificación por otro
de un auto», por lo que se cuestiona si «¿puede el juzgado notificar una actuación de acuerdo con un procedimiento que legalmente no es aplicable?» y si «podía entonces el juez hacer la notificación por otro medio distinto al legalmente establecido, sin que esto acarré (sic) nulidad ni irregularidad alguna?». Insistió en que, la discusión gira en torno al procedimiento que debió aplicarse para correr traslado del 8Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 escrito presentado por su contraparte, y concluyó, que por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, resultó trasgredido el principio de seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad. Argumentó que si bien con el Decreto 806 de 2020, el Código General del Proceso, sufrió algunas modificaciones en relación con la notificación de providencias así como el acceso a los expedientes, para que se hubiera garantizado el acceso al expediente digitalizado a todas las partes intervinientes y no a algunas, el link del expediente debió estar a disposición de todos, lo que hubiera permitido consultar los documentos objeto del traslado, y citó extensos apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional CC
C-420-2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.° 98279
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En el mismo sentido, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, regulador de este mecanismo extraordinario constitucional, se señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Ahora bien, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que, la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, en tanto al juez constitucional no le es permitido involucrarse en el trámite de procesos en curso o terminados, para cambiar el sentido de las decisiones u ordenar que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo, cuando se profiere una decisión arbitraria y caprichosa por parte del juez, al punto que configure una “vía de hecho” con la que resulten vulnerados
ordenar que sean adoptadas de una forma específica; y resultaría procedente solo, cuando se profiere una decisión arbitraria y caprichosa por parte del juez, al punto que configure una “vía de hecho” con la que resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto objeto de estudio, el instrumento de amparo está orientado a que se desconozca la decisión adoptada por el Tribunal confutado, que mediante auto de 5 de mayo de 2022, confirmó la providencia de primer grado, que negó la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad aquí accionante, por no haberle remitido el expediente digitalizado al correo electrónico como lo ordena el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, ni haberse concedido el traslado mediante fijación en lista, como dispone el artículo 110 del CGP, lo que según indica, impidió que pudiera objetarlos. 10Radicación n.° 98279
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Con tal motivo solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 12 de agosto de 2021, para lo cual invocó la nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 CGP, mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado vinculado resolvió negativamente la solicitud de nulidad, por considerar que la inconformidad planteada no está enlistada en las causales de nulidad,
artículo 133 CGP, mediante providencia de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado vinculado resolvió negativamente la solicitud de nulidad, por considerar que la inconformidad planteada no está enlistada en las causales de nulidad, establecidas en el citado artículo. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la fundación aquí accionante la apeló y mediante providencia de 5 de mayo de 2022, el Tribunal enjuiciado resolvió confirmar lo decidido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Como sustento de su decisión, el Tribunal refirió, que si bien la fundación sustentó su solicitud en la causal 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, y la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 806 de 2020, lo cierto es que su inconformidad gravita en que no se le haya puesto a disposición el proyecto de calificación y graduación de créditos y el de determinación de los derechos de voto aportados por el liquidador de CILEDCO, lo que impidió que pudiera ejercer su derecho de contradicción frente a dicha documental, aspecto que no se encuentra consagrado como causal de nulidad. Agregó que el Decreto 806 de 2020, acomodó algunas «situaciones procesales para adaptarlas a las condiciones de la 11Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 cuarentena y facilitar la labor de los juzgados en esas condiciones, solo generó una única causal de nulidad en su artículo 8° con respecto a la
11Radicación n.° 98279 SCLAJPT-12 V.00 cuarentena y facilitar la labor de los juzgados en esas condiciones, solo generó una única causal de nulidad en su artículo 8° con respecto a la notificación personal de las providencias que deban hacerse de esta forma». Concluyó, que no se acreditó que para el recurrente hubiera sido imposible acceder al documento del proyecto y los documentos anexos, en tanto no se demostró que el juzgado de conocimiento le hubiera negado al reclamante el acceso al expediente. Contrariamente, el petente no elevó ninguna solicitud en ese sentido, como sí lo realizaron numerosos acreedores, quienes ejercieron su derecho de defensa y presentaron objeciones al mentado proyecto. Analizados los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de negar la solicitud de nulidad presentada por la fundación aquí accionante, considera la Sala, que los mismos resultan claros y consistentes, pues no se advierte que su decisión haya sido edificada en argumentos caprichosos o alejados de las normas procesales aplicables al caso en concreto, como para que amerite la intervención del juez constitucional. Téngase en cuenta además, que el Tribunal confutado sustentó su decisión en el régimen de nulidades, a partir de lo cual pudo concluir que la irregularidad advertida por el peticionario no está incluida en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del 12Radicación n.° 98279
lo cual pudo concluir que la irregularidad advertida por el peticionario no está incluida en las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del 12Radicación n.° 98279
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Proceso, por lo que no es viable retrotraer la actuación en los términos solicitados por el aquí accionante. En este sentido, recalca la Sala, que las nulidades procesales se encuentran regidas por el principio de taxatividad, que impide derribar actuaciones por razones diferentes a las expresamente contempladas en la norma procesal ya mencionada, por lo que no está permitido al operador judicial, que declare nulidades diferentes a las expresamente consagradas en la ley. En todo caso, es pertinente señalar, que la Corte Constitucional, en sentencia CC-C420 de 2020, efectuó el control de constitucionalidad al Decreto 806 de 4 de junio de 2020, y declaró exequibles las disposiciones allí contenidas. Particularmente respecto a los traslados, a que hace referencia el accionante, y señaló:
74. En relación con los traslados, el artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine prescribe que aquellos que deban hacerse por “fuera de audiencia” se surtirán de la misma forma que los estados. En este sentido, dispone que deben (i) fijarse de manera virtual y (ii) conservarse en línea para su revisión por cualquier interesado. Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los
virtual y (ii) conservarse en línea para su revisión por cualquier interesado. Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales (i) “se prescindirá del traslado por secretaría”, (ii) el traslado “se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje” y (iii) el término “empezará a correr a partir del día siguiente” (parágrafo del art. 9º). Subrayado por la Sala. A tono con lo anterior, es claro que, habiéndose notificado el auto de 13 de agosto de 2021, por anotación en estado, y publicado en el micrositio asignado al juzgado 13Radicación n.° 98279
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Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en la página web de la Rama Judicial, se dio traslado a las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese entonces), que pudieron solicitar el acceso al expediente virtual, como en efecto lo hicieron por lo menos 71 de los acreedores de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia -Ciledco, tal como lo indicó el Juzgado de la liquidación. Por consiguiente, se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, motivó razonadamente su decisión, al amparo de una hermenéutica plausible que no impone la intromisión del juez constitucional; es más, el Colegiado tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicables
Tribunal Superior de Barranquilla, motivó razonadamente su decisión, al amparo de una hermenéutica plausible que no impone la intromisión del juez constitucional; es más, el Colegiado tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se vislumbra la concurrencia de un dislate jurídico de su parte. Por ello, mal podría esta Sala acudir como juez de instancia a ventilar problemáticas que no le competen, máxime cuando es evidente que la fundación accionante tuvo la oportunidad de presentar objeciones y tener acceso al expediente digital, y si no lo hizo, mal puede pretender que por esta vía, se revivan oportunidades procesales precluidas, lo que impone confirmar la sentencia impugnada, sin que se hagan necesarias otras consideraciones.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de amparo incoada, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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