🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9370-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9370-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL9370-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANTONIO OSPINA DUR ÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de abril de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe », acceso efectivo a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el hoy accionante y Pablo Alberto Ospina Dur án promovieron demanda declarativa verbal contra Itaca Ltda en Liquidación e Inversiones Carlos S Ospina & Cía S en C. Asimismo, contra María Isabel Juana Ospina de Wiesner, Lucía Ospina Durán y Margarita Paulina

contra Itaca Ltda en Liquidación e Inversiones Carlos S Ospina & Cía S en C. Asimismo, contra María Isabel Juana Ospina de Wiesner, Lucía Ospina Durán y Margarita Paulina Ospina Dur án Tidemand, en calidad de herederos determinados de Carlos Sebastián Ospina Delgado e Isabel Durán de Ospina.

Lo anterior, a fin de que se declarara la nulidad de los contratos mediante los cuales se constituyeron estas últimas sociedades y se ordenara la cancelación de las escrituras públicas que los protocolizaron y sus matrículas mercantiles, por carecer, a su juicio, de animus societatis.

Asimismo, se determinara que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° […] y […] , registrados en la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá a nombre de la sociedad Inversiones Carlos S Ospina & Cía S en C, debían ser restituidos a favor de la sucesión de Carlos Sebast ián Ospina Delgado y/o Isabel Durán de Ospina, con las cuotas partes poseídas por Itaca Ltda. en Liquidación en la sociedad Servicios Técnicos Omicrón Ltda. en Liquidación.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310300120230044200, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 26 de octubre de 2023 y a travésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 3 de proveído de 2 de mayo de 2024 , admitió la reforma de la demanda presentada.

SCLAJPT-12 V.00 3 de proveído de 2 de mayo de 2024 , admitió la reforma de la demanda presentada.

Notificados los encausados, Itaca Ltda. en Liquidación, Inversiones Carlos S. Ospina & Cía. S. en C . y María Isabel Juana Ospina de Wiesner contestaron la demanda y presentaron excepciones de mérito, dentro de las cuales enlistaron la prescripción.

El 29 de enero de 2025, el despacho celebró la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que profirió sentencia anticipada que resolvió:

1º. Declar [ar] próspera la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA” planteada por MARÍA ISABEL JUANA OSPINA DURÁN, y las sociedades INVERSIONES CARLOS S OSPINA & CÍA. S. en C, y la sociedad ITACA LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas. 2º. Condenar en costas a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $20’000.000, que deberán ser cancelados a favor de los aquí demandados excepcionantes.

Inconformes con la decisión , los demandantes presentaron recurso de apelación y, mediante providencia de 5 de noviembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.

En sede de tutela, el accionante cuestion ó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso descrito, bajo el argumento de que, en su criterio, las autoridades accionadas realizaron un «falso raciocinio»

En sede de tutela, el accionante cuestion ó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia del proceso descrito, bajo el argumento de que, en su criterio, las autoridades accionadas realizaron un «falso raciocinio» respecto del « alcance y contenido » de las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 4 documentales aportadas, omitiendo su análisis y la contradicción de las mismas.

De modo puntual, s eñaló que el a quo incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas aportadas que demostraban la imposibilidad absoluta para un ejercicio previo del derecho de acción y que, por su parte, el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto al convalidar de sentencia anticipada «en circunstancias en que esta era improcedente», ya que, a su juicio, la prosperidad de la excepción declarada dependía de un hecho controvertible que requería un análisis probatorio, etapa que fue cercenada.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efectos las decisiones censuradas y, en consecuencia, se ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo , previo decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió el 10 siguiente, a fin de que se aportara el poder especial que

La acción de tutela se radicó el 5 de marzo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió el 10 siguiente, a fin de que se aportara el poder especial que facultara al profesional promotor para actuar en el trámite preferente. Subsanado el yerro advertido, la admitió mediante providencia de 24 de marzo, oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 5 el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término concedido para tal efecto, María Isabel Juana Ospina de Wiesner alegó la improcedencia de la acción de tutela por «carecer de relevancia constitucional » y por no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio de naturaleza iusfundamental.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitó negar el amparo invocado y allegó el expediente digital objeto de censura.

A través de auto de 13 de abril de 2026 , la homóloga Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional.

Posteriormente, esa Sala negó el resguardo mediante sentencia de 15 de abril siguiente, al considerar que la decisión cuestionada «no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual

sentencia de 15 de abril siguiente, al considerar que la decisión cuestionada «no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, según el cual encontró que estaba acreditada la excepción de prescripción».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, lo que censuraba era que se profiriera sentencia anticipada sin agotarse previamente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 6 etapa de «decreto, práctica y apreciación de las pruebas solicitadas», las cuales, según su dicho, evidenciaban que la prescripción declarada no podía operar sino desde la muerte de la madre de los demandantes y demandados como personas naturales.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. N o obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y ( v) subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 7 anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efectos la sentencia anticipada proferida el 5 de noviembre de 2025 por el tribunal accionado, al ser la que dirimió la controversia en el proceso declarativo objeto de cuestionamiento. Lo anterior para, en su lugar, ordenar que

efectos la sentencia anticipada proferida el 5 de noviembre de 2025 por el tribunal accionado, al ser la que dirimió la controversia en el proceso declarativo objeto de cuestionamiento. Lo anterior para, en su lugar, ordenar que se profiera una decisión de reemplazo, previa práctica de las pruebas que el hoy convocante estima relevantes.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso y la tutela se interpuso en el término de seis mes es, propio del segundo requisito.

Claro lo anterior y una vez revisada la providencia en comento, se advierte que el juez plural hizo un recuento de los hechos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido de la sentencia anticipada emitida en primera instancia y los argumentos de l os apelantes para sustentar la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 8

En ese contexto, partió del marco normativo aplicable al régimen societario, en especial el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de prescripción de cinco años para las acciones derivadas del Libro Segundo del Código de Comercio, norm a que consideró especial y prevalente frente a las disposiciones generales del Código Civil.

Asimismo, tuvo en cuenta los artículos 104 y 105 del estatuto mercantil sobre nulidad del contrato social, el 200 ibídem relativo a la responsabilidad de los administradores,

prevalente frente a las disposiciones generales del Código Civil.

Asimismo, tuvo en cuenta los artículos 104 y 105 del estatuto mercantil sobre nulidad del contrato social, el 200 ibídem relativo a la responsabilidad de los administradores, el 2530 del Código Civil sobre la suspensión de la prescripción por imposibilidad absoluta del titular de la acción para hacer valer su derecho y el 278 del Código General del Proceso, que autoriza al director del juicio a dictar sentencia anticipada cuando encuentra acreditada la prescripción.

A partir de dicho marco, el juez de apelaciones realizó el análisis probatorio y tuvo por acreditado que los causantes Carlos Sebastián Ospina Delgado y su cónyuge Isabel Eugenia María Durán de Ospina , en nombre propio y en representación de sus hijos Pablo Alberto, Carlos Antonio y Lucía Ospina Durán, María Isabel Juana Ospina de Weisner, Eugenia Ospina Winthrop y Margarita Ospina Durán Tidemand, para entonces menores de edad, constituyeron la sociedad Inversiones Carlos S Ospina & Cía. S. En C , mediante escritura pública n.° de 1965.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 9

De igual forma , los causantes en mención crearon la sociedad Itaca Ltda En Liquidación, a través de escritura pública n.° de 1976.

Recalcó que, c on posterioridad al fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado, mediante acta 53 de 9 de agosto de 2021 , se pla smó que la sociedad Itaca Ltda En

pública n.° de 1976.

Recalcó que, c on posterioridad al fallecimiento de Carlos Sebastián Ospina Delgado, mediante acta 53 de 9 de agosto de 2021 , se pla smó que la sociedad Itaca Ltda En Liquidación se encontraba en estado de disolución, nombrándose como liquidadora a María Isabel Juana Ospina de Wiesner.

Seguidamente, el Tribunal abordó de manera conjunta los reparos relacionados con la supuesta motivación confusa de la fecha a partir de la cual contabilizó el término de prescripción y el indebido cómputo del término , precisando que las pretensiones estaban orientadas a la invalidación absoluta de las escrituras públicas que protocolizaron la constitución de las sociedades mencionadas, pues, según los demandantes, tales actos «adolecían de ausencia de animus societatis y presentaban vicios en el consentimiento », de lo cual, indicó, se desprendía que, en realidad, la reclamación se orientaba a obtener la declaratoria de inexistencia o invalidez del contrato social, por la carencia de uno de sus elementos subjetivos esenciales.

En esa línea, refirió que, debido a que « las peticiones formuladas compart[ían] un elemento común: su fundamento jurídico se enc[ontraba] en el Libro Segundo del Decreto 410 de 1971Código de Comercio», lo cual habilitaba la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que dispone que: «[l]asRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 10 acciones penales, civiles y administrativas derivadas del

SCLAJPT-12 V.00 10 acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa».

A partir de ello, explicó que, si bien el juez de primera instancia no señaló de manera expresa el momento inicial del cómputo del término de prescripción, dicha omisión no invalidaba la decisión, en tanto ese fenómeno se encontraba claramente configurado.

En aras de explicar dicha conclusión , precisó que el término debía contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, esto es, el 20 de febrero de 1996, es decir, con posterioridad a la fecha en que los allí demandantes adquirieron plena capacidad jurídica, por lo que el plazo para demandar había expirado en 2001.

Acto seguido se refirió a la pretensión de responsabilidad dirigida contra María Isabel Juana Ospina de Wiesner, en su condición de representante legal de Itaca Ltda. en Liquidación, por sus presuntos actos de mala fe a partir del 19 de octubre de 2013. Al respecto, destacó que los cinco años previstos en el artículo 235 ib[í]dem para ejercer este tipo de acción, fenecieron en octubre de 2018, no obstante, la demanda se radicó el 23 de octubre de 2023.

Con base en lo anterior recalcó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Con base en lo anterior recalcó lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Ciertamente, los convocantes no podían ejercer acciones judiciales mientras eran menores de edad, por su incapacidad legal reconocida por el ordenamiento. Así lo establecía el canon 1504 del Código Civil 34 vigente para la época y que preveía: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos (...) Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución”, hoy modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

Empero, como se explicó ampliamente en el apartado anterior (6.1 y 6.1.1), el hito temporal desde el que se contabilizó el fenómeno en estudio corrió desde el 20 de febrero de 1996, época en la que los convocantes eran mayores de edad, conforme lo prevé la Ley 39 de 1961, en armonía con el artículo 12 del Código de Comercio.

A continuación, analizó de manera conjunta los reparos relacionados con la indebida valoración probatoria, la presunta vulneración del debido proceso, el prejuzgamiento y la improcedencia de la sentencia anticipada.

En ese contexto, precisó que el juez de primera instancia actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, al proferir fallo anticipado por encontrar acreditada la excepción de prescripción y determinar que esa circunstancia hacía innecesaria la práctica de pruebas.

Explicó que, aunque las partes solicitaron dichos

anticipado por encontrar acreditada la excepción de prescripción y determinar que esa circunstancia hacía innecesaria la práctica de pruebas.

Explicó que, aunque las partes solicitaron dichos medios probatorios, el a quo podía abstenerse de decretarlos, en la medida en que el fenómeno extintivo se encontraba demostrado con los elementos ya obrantes en el expediente. En ese sentido, concluyó que no se configuró vulneración al debido proceso ni prejuzgamiento, pues la decis ión se sustentó en una causal objetiva que permitía resolver el litigio sin agotar las demás etapas procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 12

En relación con la indebida valoración probatoria, el colegiado analizó el documento denominado «Letter of Wishes To The Trustee» y las comunicaciones allegadas por la parte demandante, concluyendo que su contenido no acreditaba una imposibilidad jurídica para ejercer oportunamente las acciones y evitar así la configuración del prenotado medio exceptivo. En síntesis, i ndicó que tales elementos no contenían una coacción o restricción legal que impidiera acudir a la jurisdicción, sino manifestaciones de carác ter personal que no tenían la entidad para suspender la prescripción.

Ahora, frente al argumento según el cual la práctica de testimonios era necesaria para demostrar dicha imposibilidad, el Tribunal concluyó que no era atendible, pues tales declaraciones no tenían la virtualidad de modificar la decisión, pues la supuesta restricción alegada no constituía un impedimento jurídico. En consecuencia,

imposibilidad, el Tribunal concluyó que no era atendible, pues tales declaraciones no tenían la virtualidad de modificar la decisión, pues la supuesta restricción alegada no constituía un impedimento jurídico. En consecuencia, sostuvo que las pruebas existentes eran suficientes para sustentar la configuración de la prescripción.

En seguida, el juez plural desestimó también el reparo relativo a la posibilidad de pactar sobre situaciones procesales, al señalar que los únicos eventos que permiten interrumpir o suspender el término de prescripción son los previstos de manera taxativa en el artículo 2530 del Código Civil, sin que resulte admisible invocar supuestos acuerdos familiares con el causante, tales como aguardar a su muerte, para abstenerse de ejercer acciones judiciales oportunas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 13

En lo concerniente a la censura relacionada con la falta de legitimación en la causa, la descartó al insistir en que el juez de primera instancia actuó según el artículo 282 del Código General del Proceso , pues al encontrar probada la excepción de prescripción, que desestimaba la totalidad de las pretensiones, no estaba obligado a pronunciarse sobre las demás defensas propuestas.

Finalmente, advirtió que, aunque el a quo omitió pronunciarse sobre algunas pretensiones relacionadas con la rendición de cuentas y restitución de frutos, estas no fueron objeto de reparo en la apelación, por lo que no podían ser analizadas en segunda instancia.

En ese orden, confirmó la decisión apelada al encontrarla ajustada a derecho.

objeto de reparo en la apelación, por lo que no podían ser analizadas en segunda instancia.

En ese orden, confirmó la decisión apelada al encontrarla ajustada a derecho.

Analizado lo expuesto, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías aleg ada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso y cada uno de los repartos formulados por los apelantes, aplicó las normas procesales pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01298-01

SCLAJPT-12 V.00 14 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la accionante, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF874F4A4A8BB83D65769AF64B0395E74A47E24805B4A6B49336727F568D53B2

Documento generado en 2026-06-18

Consultar sobre este documento ...