CSJ - STL9371-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9371-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9371-2022 Radicación n.° 67144 Acta 22 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CATERINE DEVIS
RAMOS SALDAÑA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Caterine Devis Ramos Saldaña, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «derecho a laRadicación n.° 67144
SCLAJPT-11 V.00 pensión», a la familia y el que denominó «protección del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que contrajo matrimonio con Federico Camacho Narváez el 17 de febrero de 2000, vínculo marital en el que procrearon dos hijas y estuvo vigente hasta el 1 de noviembre de 2014, fecha en la que falleció su cónyuge,
Camacho Narváez el 17 de febrero de 2000, vínculo marital en el que procrearon dos hijas y estuvo vigente hasta el 1 de noviembre de 2014, fecha en la que falleció su cónyuge, quien para esa data era pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Explicó que, con ocasión del deceso de su esposo elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la mencionada entidad de Seguridad Social, petición que le fue negada, mediante Resolución GNR135488 de 11 de mayo de 2015, habiendo dejado en suspenso el reconocimiento del derecho pensional reclamado, hasta tanto se definiera judicialmente a quién le correspondía el mismo, en tanto que la señora Ruby Castillo Cárdenas, en calidad de compañera permanente del causante, igualmente reclamó la prestación. Expuso que, posteriormente, Colpensiones, a través de la Resolución GNR 135488 de 11 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus dos hijas en calidad de menores de edad, con un porcentaje de 25% para cada una de ellas, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre que acreditaran escolaridad, respectivamente. 2Radicación n.° 67144
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Acotó que, ante la negativa de Colpensiones del reconocimiento a la sustitución pensional presentó demanda ordinaria laboral contra esa entidad, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el
reconocimiento a la sustitución pensional presentó demanda ordinaria laboral contra esa entidad, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310501220170020400. Destacó que, en el trámite procesal, se emplazó a Ruby Castillo Cárdenas, quien no compareció al proceso, habiendo informado Colpensiones que no logró encontrar dirección alguna de la mencionada ciudadana. Indicó que, surtidas las etapas procesales de rigor, el 19 de febrero de 2021, el sentenciador de primer grado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 29 de octubre de 2021, la cual fue notificada el 18 de enero de 2022, confirmando la providencia del a quo. Alegó que los sentenciadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, por la errónea aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en su criterio, «desconoció el contenido normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, sobre el requisito de la Convivencia, su interrupción, tiempo mínimo de cinco años en cualquier momento, y vínculo matrimonial vigente». 3Radicación n.° 67144
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Así mismo les endilgó que incurrieron en defecto fáctico, pues centraron su atención en el análisis del requisito de convivencia, sin valorar adecuadamente los
Así mismo les endilgó que incurrieron en defecto fáctico, pues centraron su atención en el análisis del requisito de convivencia, sin valorar adecuadamente los medios de convicción con los que demostró que convivió con su esposo por un lapso de 6 años, « la existencia de dos hijas nacidas dentro del matrimonio, no haber contraído nuevas nupcias, y las razones que imposibilitaron su convivencia debido al abuso sexual del causante hacia las hijas; hechos que resultaban determinantes en las decisiones de las providencias aquí demandadas», entre ellos el registro civil de matrimonio, las declaraciones extra juicio, los registros de nacimiento de sus hijas y los documentos que acreditaron «la interrupción y falta de convivencia o cohabitación», emitidos por la Comisaria de Familia Dieciocho, el Instituto de Bienestar Familiar, la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro de Bogotá, la noticia criminal RIN 122 de 21 de junio de 2005, situación que, en su parecer, los condujo al desconocimiento normativo definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral. Añadió que los jueces desconocieron el precedente judicial atinente a la «causa justificada de la interrupción de la convivencia» y que no decretaron pruebas de oficio para «el esclarecimiento de posibles dudas», circunstancias que aseveró «influyeron, en la decisión sin motivación por parte de
la convivencia» y que no decretaron pruebas de oficio para «el esclarecimiento de posibles dudas», circunstancias que aseveró «influyeron, en la decisión sin motivación por parte de las autoridades judiciales, al no ser aplicados los reiterados preceptos en la jurisprudencia constitucional, Laboral y de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SL1399 -2018,
SL699-2016 SL1730-2020, SL1388-2021, SU108-2020, SL
4Radicación n.° 67144 SCLAJPT-11 V.00 359-2021», incurriendo además en un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad pidió que se dejaran sin valor ni efecto las sentencias judiciales proferidas el 19 de febrero de 2021 y el 29 de octubre de esa misma anualidad, dictadas por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, que en su lugar, se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, a partir del 1 de noviembre de 2014, con su correspondiente indexación. Mediante auto de 22 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que los magistrados que integraban la Sala Segunda de Decisión Laboral resolvieron confirmar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá e indicó que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra dicha determinación la convocante no interpuso 5Radicación n.° 67144 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, remitió el link del expediente. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 67144
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la accionante dirige el amparo a que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de febrero de 2021 y el 29 de octubre de esa misma anualidad y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, a partir del 1 de noviembre de 2014-fecha de fallecimiento del causante-, con su correspondiente indexación. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
Sala que de las providencias reprochadas centrará su estudio en la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 7Radicación n.° 67144 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Caterine Devis Ramos Saldaña se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la 8Radicación n.° 67144 SCLAJPT-11 V.00 providencia censurada que data de 29 de octubre de 2021, fue notificada por Edicto electrónico e1 18 de enero del presente año, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/97 584841/EDICTOS+17.01.2022+%281%29.pdf/f5ac4efbdd95-4b1e-b433-270fa5b85065, mientras que la súplica se presentó el 17 de junio posterior.
(viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar.
dd95-4b1e-b433-270fa5b85065, mientras que la súplica se presentó el 17 de junio posterior.
(viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir de 1 de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció su cónyuge, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 9Radicación n.° 67144
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
a consecuencias adversas a sus intereses. 9Radicación n.° 67144
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2021, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero
garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el 10Radicación n.° 67144 SCLAJPT-11 V.00 interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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