CSJ - STL9371-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9371-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01 Acta 20
Bogotá D.C. , once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 2
Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que Apóstol Aranzález Muñoz promovió proceso de pertenencia contra José María Ortiz Pinilla, el Banco Cafetero -hoy Davivienda SAy personas ciertas e indeterminadas, en el que pretendió que se declarara que adquirió , por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los predios rurales de San Pedro, el
SAy personas ciertas e indeterminadas, en el que pretendió que se declarara que adquirió , por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los predios rurales de San Pedro, el Rodeo del Cotudo, Tranquilina y la M eseta, ubicados en el departamento del Tolima, trámite que se identificó bajo el radicado n.º 2020-000411 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Indicó que, por auto de 5 de noviembre de 2020, el a quo admitió la demanda y ordenó informar le de la existencia del proceso, por aparecer en su favor un «título de tenencia» como «depositaria provisional» de los referidos inmuebles.
Manifestó que -al contestar la demanda - se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de mérito que denominó prevalencia de la acción de extinción de dominio, ausencia de los requisitos exigidos para adquirir por prescripción, mala fe, falta de posesión por tenencia y la innominada.
Relató que por sentencia de 13 de junio de 2024 el juzgado accionado desestimó las aludidas excepciones y accedió a las pretensiones del demandante , decisión contra la cual formuló recurso de apelación ante el Tribunal convocado, que, al desatar
1 73408310300120200004100.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01 SCLAJPT-11 V.00 3 la alzada, el 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
La sociedad propulsora crítico las mentadas decisiones,
SCLAJPT-11 V.00 3 la alzada, el 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
La sociedad propulsora crítico las mentadas decisiones, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto sustantivo por cuanto interpretaron, de manera errada, los artículos 17, 87 y 88 de la Ley 1708 de 2024 -Código de Extinción de Dominio-.
Alegó que las autoridades enjuiciadas omitieron que los predios en litigio «cuentan con medidas cautelares vigentes de embargo y secuestro» y se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio que «tiene carácter constitucional y prevalente», por lo que, conforme a lo preceptuado en los referidos artículos «no podían ser objeto de declaratoria de pertenencia en favor del demandante».
Arguyó que, contra la sentencia dictada por el Tribunal, no procedía el recurso extraordinario de casación, en tanto que la cuantía en los procesos de pertenencia se determina con base en el avalúo catastral de los bienes, el cual no superó el interés económico para recurrir equivalente a 1000 SMLMV, de ahí que haya acudido al resguardo constitucional por no existir otro medio judicial idóneo para velar por la protección de sus prerrogativas fundamentales.
En este orden, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se deje n sin efecto las sentencias de 13 de junio y 5 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se dicte una nueva
prerrogativas fundamentales.
En este orden, se extrae que lo pretendido por la tutelante es que se deje n sin efecto las sentencias de 13 de junio y 5 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia favorable a sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 26 de febrero de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que profirió la sentencia de 5 de diciembre de 2024 «con fundamento en el análisis probatorio correspondiente, los parámetros establecidos al respecto en el ordenamiento legal vigente y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto».
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, compartió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
Grupo Empresarial Cuervos Asociados SAS solicitó que se declarara improcedente el resguardo.
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de marzo de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras alegar que la sociedad
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 17 de marzo de 2025, la Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tras alegar que la sociedad convocante no ejerció «con la debida diligencia» la defensa de susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01 SCLAJPT-11 V.00 5 intereses, debido a que no formuló « contra el veredicto de segundo grado el recurso extraordinario de casación».
Explicó que no era de recibo el argumento aducido por la tutelante de que la cuantía de los bienes en litigio no alcanzó el interés económico para recurrir en casación, pues, de acuerdo con el criterio consolidado por la homóloga Sala Civil, en juicios relacionados con la prescripción adquisitiva, dicho interés está determinado por el precio comercial del inmueble para la fecha de la sentencia de segunda instancia, y no por su valor catastral.
Adujo que en reiterada jurisprudencia se ha insistido en la necesidad de examinar -minuciosamentelas características del precio comercial , para lo cual es aconsejable acudir a un experto. Seguidamente, concluyó:
[…] es evidente que la interesada pudo allegar con el escrito de presentación del recurso de casación un dictamen pericial sobre el precio comercial de los inmuebles objeto de la pertenencia, el cual muy seguramente hubiese arrojado un valor que alcanzaría el interés para recurrir, dada la extensión de los mismos y su ubicación, entre otros aspectos, pero no lo hizo, echó a perder la oportunidad para
muy seguramente hubiese arrojado un valor que alcanzaría el interés para recurrir, dada la extensión de los mismos y su ubicación, entre otros aspectos, pero no lo hizo, echó a perder la oportunidad para que sus inconformidades fueran analizadas por la Corte en dicho escenario extraordinario.
Por auto de 28 de marzo de 2025, el a quo constitucional concedió la impugnación propuesta por la accionante y el 16 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala Civil la envió a la Secretaría de esta Sala, por lo que ingresó a este Despacho el 21 de mayo hogaño.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 6
III. IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad «puede flexibilizarse» si se analizan « de forma íntegra y particular » las circunstancias de cada caso y se trate de asuntos en donde se comprometan los «intereses públicos».
Con el anterior argumento señaló que no presentó el recurso de casación debido a que «para la fecha en que fenecía el término para su interposición» no tenía el dictamen pericial sobre el precio comercial de los bienes en litigo, por cuanto para su consecución debía adelantar varios « trámites administrativos», como la recolección de documentos y la programación de una visita a los predios con los expertos, «gestiones estas que requieren de un término prudencial », no obstante, sí contaba con el «avalúo catastral» que, en últimas, es
administrativos», como la recolección de documentos y la programación de una visita a los predios con los expertos, «gestiones estas que requieren de un término prudencial », no obstante, sí contaba con el «avalúo catastral» que, en últimas, es el documento que se exige para determinar la cuantía del interés para recurrir -en los procesos de pertenencia - de acuerdo con el artículo 26 del CGP.
Adujo que los inmuebles reclamados se encuentran inmersos en un a acción de extinción de dominio « de carácter constitucional» y han sido objeto de medidas cautelares, por lo que «de mantenerse el fallo judicial que ordena la prescripción adquisitiva de los predios» se generaría un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 7
IV. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en
por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, como quiera que la promotora criticó la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el juez colegiado , pero desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, deviene su decaimiento, lo que impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 8
En efecto, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicialconsulta procesos -, se comprueba que dentro de la causa cuestionada, la sociedad accionada no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal , el que, acorde con lo dispuesto en los artículos 334 a 337 del CGP era procedente, al contraerse su agravio económico en las pretensiones dejadas de reconocer dentro de un proceso declarativo de pertenencia.
De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta
declarativo de pertenencia.
De manera que la tutelante, a pesar de que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo y eficaz para criticar la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede extraordinaria de casación, se pronunciara sobre los reparos que expuso en el escrito tuitivo.
Ahora, valga decir que para justificar el no agotamiento del recurso de casación no es de recibo el argumento aducido por la actora, de que dentro de la oportunidad para su interposición no contaba con el dictamen pericial sobre el precio comercial de los inmuebles objeto de la pertenencia, por cuanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del CGP la cuantía para recurrir en estos asuntos se determina «por el avalúo catastral de estos», pues, como bien lo adujo el a quo constitucional, en atención al criterio pacífico de la homóloga Sala Civil , en procesos como el censurado «el interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble objeto de la pertenencia ».
(CSJ SC8423-2017).
Así, en auto CSJ AC2540-2023 señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 9
2.3. Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su
agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.
Acto seguido, explicó que no puede tasarse « el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas», porque este certificado « simplemente» constituye un valor fiscal.
Es claro que la sociedad accionante pudo allegar, junto con el recurso de casación -dentro del término señalado el artículo 337 del CGP-, la pericia o el medio probatorio que considerara idóneo para determinar el precio comercial de los inmuebles reclamados, oportunidad que la gestora desaprovechó por su propia incuria , pues, tal y como lo determinó el a quo constitucional de haberlo hecho así « seguramente» se hubiese arrojado «un valor que alcanzaría el interés para recurrir », dada la extensión de los inmuebles y su ubicación.
A lo anterior se suma el que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho
recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que esta acepción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01 SCLAJPT-11 V.00 10 manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
De esta forma, para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, iii) que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
Sin embargo, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, vistos el escrito de tutela y la documental adosada, la sociedad propulsora no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, que no pudiera conjurar con los medios procesales que tenía a su alcance, pues aunque aludió a que los bienes objeto de litigo eran de « carácter imprescriptible » por estar inmersos en una acción de extinción de dominio, y que no contaba con un dictamen pericial para interponer el recurso de casación, debido a los varios «trámites administrativos» que debía adelantar, tales
acción de extinción de dominio, y que no contaba con un dictamen pericial para interponer el recurso de casación, debido a los varios «trámites administrativos» que debía adelantar, tales circunstancias, per ser , no son s uficientes para justificar la intervención del juez constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00715-01
SCLAJPT-11 V.00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B39FC15B692FE15ECA1242AC6C4E3A54D9E4470BEC871A80B43B2F966E940F54
Documento generado en 2025-06-25